Administración Pública


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Desde el punto de vista formal, es el órgano público que ha recibido el poder político, la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Y desde el punto de vista material, es la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y existencia propias tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como lo son los particulares para asegurar la ejecución de su misión”
(UNESCO, 1958 P. 18)

1.    RÉGIMEN FINANCIERO DEL ESTADO
Es la actividad que desarrolla el estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines.

Gasto Público
El gasto público es la cantidad de recursos financieros, materiales y humanos que el sector público representado por el gobierno emplea para el cumplimiento de sus funciones. El cual es parte integrante del presupuesto.

Presupuesto
Es el cálculo de los gastos que se realizarán en un año a efecto de que el órgano público lleve a cabo su labor pública.

1.1.     Ingresos del Estado
1.1.1.       Concepto

Es la calidad que tiene el Estado de percibir dinero cuando así lo desea porque según requiere de recursos pecuniarios para enfrentar los gastos públicos y lograr que se realicen sus fines.

1.1.1.       Formas de obtenerlo

Por su origen:

INGRESOS POR VIA DE DERECHO PRIVADO: Son los provenientes de su actividad industrial y comercial mediante empresas públicas, los obtiene cuando se sujeta a reglas que lo colocan en una situación de relativa igualdad con los propios gobernados; se pueden clasificar en civiles, mercantiles y administrativos.

INGRESOS POR VIA DE DERECHO PÚBLICO: Se refiere a la noción de tributo y no la de ingreso de derecho público, es un aporte económico que los gobernados hacen al estado de manera obligatoria para sufragar los gastos públicos. (Impuestos)

Por su clasificación:

INGRESOS PÚBLICOS ORDINARIOS: Son los tributos que establezca la ley anual de ingresos.

INGRESOS PÚBLICOS EXTRAORDINARIOS: Son los que el poder público llegue a fijar excepcionalmente para enfrentar una situación de urgencia.

Por el tipo de impuestos:

Impuesto
Es el medio por el cual el particular hace la más importante contribución de algo de su patrimonio para los gastos de la comunidad, de acuerdo con el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ingresos tributarios.
Son aquellos que provienen de la relación jurídico-tributaria, lo cual implica que estamos ante aportaciones económicas establecidas por imperativos legales a cargo del gobernado.

Impuestos públicos no tributarios.
Al igual que los tributarios es de carácter obligatorio y lo establece la ley, sin embargo, son impuestos no fiscales, es decir son aprovechamientos que significa los ingreso que recibe el estado por funciones de derecho público distinto a las contribuciones (multa).

1.1.1.       Facultades del Poder Legislativo

“Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada ajuicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; …”

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2.  Los egresos del Estado
1.2.1.       Concepto.

Es la capacidad que tiene el Poder público de proceder a la inversión de los ingresos recibidos, siempre y cuando se encuentre debidamente establecido en el Presupuesto y Ley de Ingresos.


1.2.2.       El presupuesto de egresos y su necesidad.

El presupuesto de egresos constituye la base legal indispensable para hacer el gasto público, toda vez que como se desprende del siguiente artículo constitucional:


Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior”.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sólo lo que se encuentre comprendido en el Presupuesto y Ley de ingresos se podrá egresar. De ahí la necesidad de realizar determinado un presupuesto.

1.2.3.       Preparación e iniciativa del presupuesto

La Ley Federal del Presupuesto establece en su artículo 41 lo que contendrá la iniciativa del presupuesto, siendo tres sus elementos:

Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. La exposición de motivos. (la razón por la cual se requiere ese gasto)
II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos (Cómo se establecerá la nueva ley)
III. Los anexos informativos (las pruebas de que se requieren hacer dichos gastos).

Iniciativa que tendrá que hacerse llegar a la Cámara de Diputados a más tardar el 8 de septiembre del año anterior a su ejercicio y éste lo tendrá que aprobar a más tardar el 15 de noviembre del mismo año.


1.2.4. Reglas o criterios para la estructura



1) Deberá ceñirse a los principios de:


   a) Universalidad.- Tienen que considerarse todos los gastos públicos, sin excluir ninguno.

   b) Unidad.- Está relacionado con el anterior y significa que sólo debe existir un solo presupuesto.

   c) Especialidad.- No se puede pedir de manera global el presupuesto, sino que se debe detallar para qué se va a ocupar determinado dinero.


2) Deberá utilizar los criterios de:

   a) Legalidad
   b) Honestidad (sin duda)
   c) Eficiencia (cumple rápidamente con su trabajo)
   d) Eficacia (es bueno en su trabajo)
   e) Economía
   f) Racionalidad
   g) Austeridad
   h) Transparencia
   i) Control
   j) Rendición de cuentas y 
   k) Equidad de género.

- Será anual.- El presupuesto sólo contendrá las erogaciones que tendrá el Estado en un año. Lo que conlleva a ciertos aspectos:

     1.- La Cámara de Diputados no puede conceder al Ejecutivo una autorización permanente, sino que será necesario renovar la autorización cada año, permitiendo establecer la fiabilidad de su empeño.

     2.- No puede el Ejecutivo crear compromisos más allá de un año lo que permite tener más claridad en los procesos (aunque la constitución establece una excepción a la regla permitiendo la “plurianualidad”)

     3.- No pueden cubrirse conceptos originados en ejercicios fiscales anteriores al iniciar cada año con el presupuesto, lo que permite tener finanzas públicas sanas para las nuevas administraciones de gobierno.


1.2.5. Naturaleza y efectos jurídicos

a) El presupuesto constituye la autorización indispensable para que el poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos.

b) El presupuesto constituye la base para la rendición de cuentas que el poder ejecutivo debe hacer al Legislativo.

c) El presupuesto consecuentemente produce el efecto de descargar de responsabilidad al Ejecutivo, como todo manejador de fondos se descarga cuando obra dentro de las autorizaciones que le otorga quien tiene poder para disponer de esos fondos.

d) El presupuesto es la base y medida para determinar una responsabilidad, cuando el Ejecutivo obra fuera de las autorizaciones que contiene.


1.2.6. Normativa aplicable.

Materia Federal

1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2) Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018
3) Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
4) Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018

Materia Local

1) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
2) Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal del año 2018
3) Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México para el ejercicio fiscal 2018

Materia Municipal

1) Ley Orgánica Municipal del Estado de México
2) Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal del año 2018


1.2.7. Constitucionalidad de las facultas económico – coactiva

Primero se debe entender lo que significa la Facultad Económico – Coactiva, para posteriormente saber su constitucionalidad o inconstitucionalidad de ésta.

La Facultad económico – coactiva, es el procedimiento administrativo de apremio que realizan las oficinas recaudadoras, al momento en que el contribuyente deja de cumplir con sus obligaciones fiscales; consistente en el acto de constitución y liquidación de adeudo, por medio del emplazamiento y requerimiento de pago, el embargo, el remate y la aplicación del producto.

Ahora bien, se dice que dicha Facultad económico – coactiva es constitucional a pesar de que existen diversos amparos respecto a que dicha actividad del estado violenta los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Federal, en razón a lo siguiente:

1) Artículo 14 Constitucional: Se establece en dicho artículo la legalidad del acto de molestia que para los retractores según la Constitución se basa en actos meramente civiles y al ser la obligación del pago y crédito fiscal no civil, es violatorio de garantías dicha Facultad.

Lo cual resulta a todas luces incongruente, toda vez que la constitución en este artículo sólo refiere que el acto de molestia tiene que ser por autoridad previamente establecida y en ningún momento refiere como civil.

2) Artículo 16 Constitucional: Se encuentra relacionado con el artículo anterior respecto al acto de molestia que según los retractores afirman es violatorio de Derechos Fundamentales la Facultad puesto que la Autoridad Administrativa no es una autoridad competente.

Lo cual es de igual forma incongruente puesto que la competencia la establece las leyes que de ella emanan, lo cual acontece en el particular, puesto que el Código Financiero entre otros permite a dicha Autoridad realizar la mencionada Facultad, lo que la hace competente.

3) Artículo 17 Constitucional: Refiere este artículo que nadie puede hacer justicia por su propia mano y según establecen los retractores, la autoridad administrativa así lo hace al no ser un tribunal.

Sin embargo, la autoridad administrativa si tiene los órganos facultados para ejercer la violencia de manera institucional y no personal como en verdad lo establece el mencionado artículo constitucional en el sentido de la autodefensa (justicia por propia mano).

4) Artículo 22 Constitucional: Menciona el artículo que no será considerado confiscación para el pago de multas o contribuciones, ni en el caso de que lo decrete una autoridad judicial por reparación del daño, lo cual según los retractores refieren que es inconstitucional toda vez que para la confiscación debe ser mediante autoridad judicial y la Facultad económico – coactiva, es meramente administrativa.

Sin embargo, se está realizando una mala apreciación de los alcances de dicho artículo, puesto que la facultad que detenta la autoridad administrativa concluye con el embargo y no así el decomiso, pues la primera se refiere al proceso que debe llevar a cabo la autoridad administrativa y el segundo el procedimiento que realiza en forma arbitraria. Aunado a que el Poder Judicial sólo intervendrá en confiscaciones en materia penal y no hace referencia a su intervención en multas e impuestos.

Por lo que de todo lo anterior, se desprende que es Constitucional la Facultad económica – coactiva.


LA UNIDAD 2. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO.

2.1. Bienes del Dominio Público y Bienes de Uso Común del Estado.

Los Bienes de Dominio Público, son aquellos que fueron adquiridos mediante el Derecho Público (Artículo 4 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios)

Los Bienes de Uso Común, son Bienes de Dominio Público que pueden ser aprovechados por los habitantes del Estado, sin más limitaciones y restricciones que las establecidas por las leyes y los reglamentos administrativos. (Artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales y 15 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios)


2.1.1. División de los bienes conforme a la legislación mexicana y su jurisdicción.

De acuerdo con la legislación Federal

a) Bienes Nacionales: Son los sujetos al Régimen de Dominio Público.

  • Bienes de uso común
  • Bienes señalados en el artículo 27 párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  • Las plataformas insulares 
  • El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
  • Los inmuebles nacionalizados 
  • Bienes destinados a un servicio público
  • Los terrenos baldíos, nacionales 
  • Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos
  • Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
  • Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;
  • Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;
  • Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
  • Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
  • Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
  • Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos
  • Los monumentos arqueológicos;
  • Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias de gobierno federal
  • Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
  • Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano 
  • Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación.
(Artículo 4 y 6 de la Ley General de Bienes de la Nación)


De acuerdo con la legislación local

a) Bienes de Dominio Público 

  • Bienes de uso común
  • Bienes destinados a un servicio público: Son aquéllos que utilicen los poderes del Estado y los municipios para el desarrollo de sus actividades o los que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos.
c) Bienes de Dominio Privado: Son aquellos que no son de uso común ni están destinados a un servicio público y que por su naturaleza están sujetos al derecho privado.

(Artículo 4, 13, 14 y 19 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios)


2.1.2. La propiedad de los bienes de uso común



Se le denomina propiedad pública.

Si bien la propiedad se ha constituido como privada (artículo 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), sin embargo, al analizar el concepto de propiedad como “todo el poder que se ejerce sobre las cosas con las limitaciones que la ley marque”, los bienes de dominio público o uso común, se entienden como una propiedad pero que no es igual a la mencionada en el artículo 27 Constitucional y por ende se le denominará Pública.

2.1.3. Clasificación de los bienes de uso común

Se puede ver desde dos puntos de vista:

A. De acuerdo con la naturaleza de los propios bienes:

     a) Dominio Público aéreo.

Capítulo II

De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional

Artículo 42. El territorio nacional comprende:
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional. (20,000 pies o 6 kilómetros en su vertical, es el espacio aéreo controlado)

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     b) Dominio Público marítimo

Capítulo II

De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional

Artículo 42. El territorio nacional comprende:
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos (isla formada sobre arrecifes de coral) en los mares adyacentes (o mar litoral, que se encuentra alrededor del país, hasta 6 millas u 11 kilómetros, lo que anteriormente fuera la distancia que alcanzaba una bala de cañón);

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimos interiores;
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     c) Dominio Público fluvial

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     d) Dominio Público terrestre

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Monumentos, plazas públicas, parques, etc.)


B. De acuerdo con la forma de incorporación al dominio público: 

     a) Los que constituyen dominio natural

     b) Los que constituyen dominio artificial.


2.1.4. Diferencia entre dominio natural y artificial.

El dominio natural se refiere a que por su naturaleza quedan incorporados al dominio público.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El dominio artificial se refiere a los que se incorporan por una disposición expresa de la ley.

(Artículos 4 y 6 de la Ley General de Bienes de la Nación)


2.1.5. Inalienalidad

Consiste en la imposibilidad de poder enajenar los bienes destinados al uso común o bienes públicos.

Así como también son imprescriptibles, es decir, no se pueden usucapir.

Artículo 27. 
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2.1.6. Bienes para el servicio público

Consiste en los bienes que son destinados a un servicio público, como Hacienda que tiene sus oficinas para servir a la ciudadanía a pagar sus impuestos, pero siguen siendo de Derecho Público.

Artículo 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:
VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;

Ley de Bienes Nacionales

(No es lo mismo un parque que es de dominio público, que un hospital que brinda un servicio público, aunque también es de dominio público)


2.1.7. Los bienes de dominio del Estado.

Son aquellos adquiridos por el estado que sin ser de Dominio o Derecho Público forman parte del patrimonio del estado, siendo precisamente los de Derecho Privado.

Estos bienes, si bien se dicen de derecho privado porque forman parte de la propiedad privada del Estado, no es propiamente de derecho privado pues surte la misma suerte de la inalienalidad e imprescriptibilidad, entre otras características.

Artículo 4.- El Estado de México y los municipios podrán adquirir bienes por vías de derecho público y de derecho privado.

Las adquisiciones por vías de derecho público se regirán por la presente ley, las leyes especiales y los reglamentos respectivos. Las adquisiciones por vías de derecho privado se regularán por las disposiciones de esta ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios, el Código Civil del Estado de México y los reglamentos aplicables.

Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios

En la iniciativa se precisa que el patrimonio público se íntegra con bienes de dominio público y de dominio privado, conceptuándose a los primeros como inalienables, imprescriptibles e inembargables y excluidos de gravamen o afectación de dominio alguno, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional en tanto tengan ese carácter, ya que por su naturaleza se encuentran destinados a la satisfacción de un interés general y los segundos como aquéllos que sin pertenecer a la primera categoría son utilizados al servicio de los poderes del Estado y de los municipios para el desarrollo de sus actividades y que tratándose de inmuebles son también inembargables e imprescriptibles aunque susceptibles de transmisión, permuta, enajenación, donación o dación en pago.

Exposición de Motivos de la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios.



2.2.        Bienes de propiedad originaria.

Son los bienes que de una forma de adquisición primera, nueva y singular dota a la nación de tierras y aguas.

2.2.1. Artículo 27 Constitucional

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

La interpretación de este párrafo del artículo 27 constitucional, tiene diversas acepciones, las cuales no significa que sean correctas sino son una forma de interpretar el mismo.

- No existe la propiedad privada: Lo que en realidad existe es un dominio sobre las cosas, pero no es en sí una propiedad pues hace la aclaración el legislador que eso es lo que constituye (conforma) o en otras palabras la Propiedad Privada sólo es un dominio sobre las cosas, máxime que el artículo 830 del Código Civil que utiliza hoy la Ciudad de México advierte que es “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”, es decir, no se tiene la propiedad sino un dominio limitado.

- También se puede transmitir las aguas a los particulares: El mencionado párrafo constitucional advierte que la nación tiene la facultad de transmitir el dominio de ellas, utilizando “ellas” como plural, lo que nos lleva a la conclusión que puede transmitir en propiedad privada la tierra (lo que es común) y las aguas (no confundir con el servicio de agua), siendo esto último lo que resulta inaudito.

- El espacio aéreo no forma parte de la propiedad originaria del Estado: El excluir el espacio aéreo del primer párrafo condena este ente a no formar parte originario de la nación.

- Lo correcto es hablar del Estado y no de la Nación: Si bien el mencionado párrafo constitucional refiere que la nación es la propietaria original de las tierras y las aguas, sin embargo, no se puede tomar en consideración de esta forma, toda vez que nación se entiende como el conjunto de personas unidas por su cultura o tradición en un espacio territorial, por lo que se debe decir Estado al ser el administrador de los bienes de un país, estado o municipio, dependiendo los niveles de gobierno, debe realizar.

Aclaración: Debemos entender que esta forma de interpretación exegética de la Constitución, doctrinalmente no es la correcta, es decir, no podemos interpretar palabra por palabra, sino que tiene que ser desde una interpretación histórica, es decir, revisar el contexto en el que se estableció dicho párrafo y explicarlo a priori.

2.2.2. Breves antecedentes históricos de la propiedad de la tierra
ÉPOCA PRECORTESIANA.

Lo más sobresaliente en esta época, respecto, a la tenencia de la tierra sucede tanto entre los Mayas, como en Mesoamérica, siendo de los primeros que tanto la nuda propiedad como el aprovechamiento de la tierra eran comunales.

La propiedad inmueble era fiel reflejo de la diferencia de clases: el monarca o señor (tlatoani) era el dueño absoluto de la tierra y cualquier forma de propiedad dimanaba de él.

Surgiendo las formas de propiedad individual

a)  Propiedad del tlatoani
 El ius utendi, freundi y abutendi (el dominio absoluto sobre la tierra) sólo correspondía al monarca y se le denominaba tlatocalalli, tlatocacalli o tlatocalli.

b)  Propiedad de los nobles
 Estas propiedades, llamadas pillalli, eran tierras que pertenecían a los nobles en forma hereditaria, con independencia de sus funciones, y sólo podían ser vendidas a otros nobles.

c)  Propiedad de los guerreros
 La titularidad de estas tierras, denominadas milchimalli, se adjudicaba a los integrantes de las castas sociales de alto nivel. Por ello estaban consagradas al sostenimiento de los servicios militares.

Así como, surgen las formas de propiedad comunal

a)  Tierras de los barrios
 La sociedad se basaba en los calpullis o barrios. Estas organizaciones detentaban la posesión de cierta superficie denominada calpullalli, asignada para su explotación y, por ende, para la subsistencia de cada familia, la cual tenía la obligación de cultivarla y no abandonarla, so pena de perder la parcela.

b)  Tierras de la ciudad
 También los calpullis contaban con tierras de aprovechamiento común, llamadas altepetlalli, circundantes de cada barrio o población, cuyo producto se destinaba al pago de los gastos públicos del pueblo y de los tributos.

LA CONQUISTA

La Corona Española, por conducto de Carlos V, reclamo su dominio absoluto sobre las tierras de la Nueva España mediante la ley I del 14 de septiembre de 1519.

Con motivo de las disputas territoriales entre España y Portugal, el papa Alejandro VI, actuando como juez arbitral, emitió las siguientes bulas:

Las más sobresalientes son las bulas alejandrías, siendo precisamente la segunda llamada “Inter Catera Divinae Majestatis Beneplácita” firmada el 4 de mayo de 1493 en la que fijaba una línea meridiana que pasaba a 100 leguas de las islas Azores yendo de norte a sur de tal forma que el Occidente era considerado Español y el Oriente Portugués.

En virtud de las discusiones acerca de la legalidad de las bulas de Alejandría se firma el Tratado de Tordesillas el 7 de junio de 1494, entre los reyes de España y Portugal.

-        Justos y legítimos títulos

Derecho natural, sociedad y comunicación libre. Los españoles tenían el derecho de adquirir tierras para sí o su familia en el nuevo continente.

Derecho de evangelización o propaganda de la fe. Se les dotaba de tierra a las personas que en su evangelización o propaganda de la fe incitaban al pago de impuestos a la corona.

Derecho de otorgar un Príncipe Cristiano a los bárbaros. Cuando un número elevado de bárbaros se hayan convertido a la nueva fe, ya sea que ellos lo pidan o el Pontífice lo crea pertinente se les otorgará un Príncipe que será dotado de tierras.

LA COLONIA

- Las mercedes reales, eran las tierras dadas a los conquistadores y colonizadores, las cuales eran provisionales ya que el titular tenía que cumplir con requisitos de residencia y explotación agrícola.

- La caballería, era la tierra destinada a un soldado de caballería.

- La peonía, era la tierra entregada a un soldado de infantería.

- Las suertes, eran solares de labranza obtenidos por merced o capitulación (contratos celebrados por la Corona con particulares para desarrollar determinada empresa).

- La compraventa, eran las tierras vendidas a los particulares por el Tesoro Real (El Rey).

DURANTE Y AL FINAL DE LA COLONIA

- Los Mayorazgos, eran usufructos encadenados, es decir, consistía en poder gozar del fruto sin poder disponer de éste para su venta o arrendamiento.

- Las Haciendas, es la unidad de producción agrícola constituida por una propiedad rural bajo el dominio de un propietario, explotada con trabajo dependiente o esclavo, con un empleo escaso o intensivo de capital y que produce para el mercado.


- Los latifundios, surgen por la necesidad de la explotación agraria, conformados por varias haciendas.


1.1.        BIENES DE DOMINIO DIRECTO

Consiste en la capacidad que tiene el Estado de hacer uso y disfrutar de los bienes de los que si bien es propietario originario también tiene un dominio directo sobre estos

2.3.1. Naturaleza jurídica del Dominio Directo

Se encuentra consagrado en el artículo 27 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:

“Artículo 27.-
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Características del Dominio Directo:

1.   Es de dominio eminente: Consiste en ejercer jurisdicción sobre todos los bienes situados en el territorio en el que se ejerce la soberanía.

2.   Es como el dominio que tenía el dueño en enfiteusis: (Enfiteusis: Cesión perpetua a cambio de un beneficio) Consiste en que el Estado recibe la cosa y si bien no recibe directamente los beneficios pecuniarios, sin embargo, la colectividad satisface sus necesidades al producirse riquezas.

3.   Es una facultad especial del soberano: Consiste en la capacidad que tenía el Estado sobre los bienes naturales desde el tiempo de la colonia llamada también dominio radical. Sin embargo, no puede compararse en su totalidad porque así como el Estado detentaba el poder de igual forma el particular, sin embargo, el último no puede tener el mismo dominio que el Estado puesto que de este último es quien tiene la propiedad originaria.

4.   Es el verdadero derecho de propiedad de la Nación: Consiste en establecer lo que verdaderamente forma parte del patrimonio del Estado.

2.3.2. La propiedad de las aguas

Tiene su mismo origen que el de la propiedad de las tierras, sin embargo, y al igual que ésta no era posible determinar la propiedad privada sobre las aguas.

Al ser inalienables e imprescriptibles las aguas de la Nación no se pueden transmitir como propiedad privada

2.3.3. La legislación mexicana
Dentro de la Constitución se encuentra lo más sobresaliente                                                                                                                                  

2.4.                    LA CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

2.4.1.       El régimen de la concesión

Primeramente, debemos entender lo que es una concesión lo cual el artículo 8 de la Ley de Bienes Nacionales nos da a entender lo siguiente:

“La autorización para el aprovechamiento de los bienes de uso común”


ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Ley de Bienes Nacionales



2.4.2.       La concesión de explotación y la concesión de servicio público

De igual forma, tal como lo establece el artículo 28 en su párrafo onceavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las concesiones por su objetivo se dividen en dos tipos:

-      De explotación: Consiste en el aprovechamiento de un bien de uso común por parte de uno o varios particulares, por lo cual tendrá la característica de que sólo intervengan dos sujetos, el Estado y el particular.

-      De servicio público: Consiste en suplir al Estado en sus obligaciones por parte de uno o varios particulares ante la imposibilidad de poder realizar dicho ejercicio el Estado, por lo cual tendrá la característica de que intervengan tres sujetos, el Estado, el concesionario y el particular que hace uso del servicio.


Artículo 28.- …
11vo.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


2.4.3.       Los efectos de la concesión
Tiene 3 efectos

1.- Exploración: Son las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o hidrocarburos, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan

2.- Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral o de hidrocargubros ***, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y Fracción reformada DOF 26-06-2006

3.- Beneficio:

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I.- Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan; Fracción reformada DOF 26-06-2006

II.- Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y Fracción reformada DOF 26-06-2006

III.- Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos. 

- Minería:

1.   Autorizar la exploración, explotación y el beneficio de las substancias minerales sobre cualquier dominio a excepción de los hidrocarburos y la energía eléctrica del cual en su caso se explotarán a la par, siempre dando preferencia al hidrocarburo y a la energía eléctrica.

“Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades. 

El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior no tendrá efectos frente a las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como frente al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Párrafo adicionado DOF 11-08-2014


En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera. Párrafo adicionado DOF 11-08-2014

Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.”

2.   Obligar al concesionario al trabajo regular de las pertenencias concesionadas y al pago de impuesto.

- Hidrocarburos:
1.   Explorar, explotar y beneficiarse por el petróleo
2.   Evita interrumpir los trabajos de exploración

- Aguas nacionales:

1.   Sólo se da la posibilidad de consumir el volumen de agua que la concesión establezca
2.   Se solicitan mayores requisitos para su explotación

2.4.4.       Naturaleza jurídica de los efectos de la concesión

Las concesiones sólo generan derechos de uso, aprovechamiento o explotación, no así de propiedad.

ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
Ley de Bienes Nacionales
2.4.5.       Tesis civilista y de Derecho Público.

Si el Derecho Civil establece que todos los inmuebles son susceptibles de apropiación y que la suerte del principal sigue el accesorio, entonces nos encontraríamos ante la posibilidad de adquirir los bienes de dominio público.

Sin embargo, debe prevalecer el interés público por encima del civil el cual es de carácter privado, el primero, mientras que los bienes de dominio público son de carácter público, de orden público.


2.5.     La expropiación. Utilidad Pública.
2.5.1.       Carácter de la expropiación.

El carácter o la fuerza que tiene la expropiación se puede comparar con la fuerza que tienen las contribuciones, toda vez que en ambos casos no es necesaria la aprobación del particular.

Sin embargo, los impuestos son de carácter equitativo, es decir, va a depender de la cantidad de atesoramiento, transacciones, etc., entre más cantidad de dinero en el supuesto se tenga más se pagará de impuesto y viceversa.

En cambio, la expropiación no es equitativa, puesto que va a depender de la utilidad pública para quitarle la propiedad a una persona.

Además, se puede agregar que el Estado adquiere la propiedad por medio de tres vías:

1.- Adquisición original
2.- Por transacción con particulares
3.- Por aplicación de determinadas leyes (expropiación), sin necesidad de aprobación de los particulares.



2.5.2.       Expropiación y modalidades de la propiedad privada.

Expropiación: Es el medio por el cual el Estado impone a un particular la cesión de su propiedad mediante ciertos requisitos, de los cuales el principal es la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.

Modalidades de la propiedad privada: Son las restricciones impuestas al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, de tal manera que, a primera vista, parece que el Estado, al establecerlas, está privando al propietario de una parte de su derecho.

Naturaleza jurídica: Artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 27.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Propiedad:

Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Modalidades:

- Expropiación por manifestaciones de cultura.

Artículo 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente.

- Imposibilidad de gravar o cambiar características para que deje de ser manifestaciones culturales

Artículo 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin autorización del Gobierno del Distrito Federal.

- Imposibilidad de excavar o construir afectando a la propiedad vecina.

Artículo 839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

- Puede cercar la propiedad sin afectar servidumbres en caso de que las haya.

Artículo 842.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

2.5.3.       Autoridades que intervienen.

Si bien el artículo 27 en su párrafo décimo, fracción VI, en su párrafo tercero de la Constitución refiere que todo lo concerniente a dicho artículo se tendrá que ventilar por medio de Procedimiento Judicial.

Artículo 27.-
VI.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

Sin embargo, el mismo artículo 27 en su párrafo décimo, fracción VI, en su párrafo segundo de la Constitución refiere que la declaración de la expropiación tendrá que ser por medio de Autoridad Administrativa.

Artículo 27.-
VI.

Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Es decir, haciendo un análisis más exhaustivo, se refiere dicho artículo 27 que quien declarará la expropiación es la Autoridad Administrativa (en este caso el Presidente de la República) y en caso de controversia será la Autoridad Judicial quien resuelva, máxime que la Ley de Expropiación así lo establece en sus artículos 4 y 5 respectivamente.

Artículo 4.- Procederá la expropiación previa declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior.

La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.


Artículo 5.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
El único objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.

Cabe hacer la aclaración que de igual manera en materia local se da la expropiación por parte de la Autoridad administrativa local, es decir por parte del Gobernador.

2.5.4.       Bases legales de la expropiación.

Como ya se estableció, artículo 27 en su párrafo décimo, fracción VI, en sus párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y los artículos 4 y 5 de la Ley de Expropiación.

2.5.5.       Las causas de utilidad pública.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Expropiación se establece que las causas de utilidad pública son:

·         La explotación del servicio público
·         El desarrollo vial
·         La estética de la ciudad o población
·         La necesidad en la construcción de obras públicas

Artículo 1.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.

Se consideran causas de utilidad pública:

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
III Bis.- La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.

La jurisprudencia establece tres tipos de utilidad:

1.   Utilidad pública: Se refiere al destino del bien que será el servicio público.  
2.   Utilidad social: Se refiere a solucionar problemas de una sociedad determinada
3.   Utilidad nacional: Se refiere a solucionar problemas del país.

En materia federal corresponde a la Secretaría del Estado decretar la utilidad pública de lo que se va a expropiar, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Expropiación lo siguiente:
“Artículo 2.- Para los casos de expropiación comprendidos en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente: …”

Sin embargo, en materia local, en caso concreto el Estado de México, le corresponde al mismo Gobernador, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Expropiación del Estado de México.


Artículo 4.- Corresponde al Gobernador del Estado determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación.”

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