Derecho Romano II

1. DERECHOS REALES Y POSESIÓN
1.1. Derechos reales
1.1.1. Etiología
ETIOLOGÍA.- Estudio sobre las causas de las cosas. (Diccionario de la Real Academia)
La causa del derecho real es la regulación de la enajenación, o la transmisión en todo o en parte de una cosa.
1.1.2. Concepto
El derecho real se define como el “poder ejercido directamente por una persona sobre una cosa” (Philippe Malinvuad)
1.1.3. Diferencias con los derechos personales
Mientras los derechos reales inciden sobre las cosas en los derechos personales va a ser sobre las mismas personas o en otras palabras en el real es el derecho sobre las cosas y en el personal sobre las personas.
1.2. Concepto jurídico de cosa
Proviene del latín “res”, que significa precisamente cosa, pero jurídicamente se refiere al “corpus”, es decir, a toda entidad material, aprehendida como unidad autónoma.
1.2.1. Clasificación de las cosas
Gayo distingue primeramente en dos las cosas
-      Res in comercio.- Aquellas que se encuentran dentro del comercio (mesa)
-      Res extra comercio.- Aquellas que se encuentran fuera del comercio (aire)
Dentro de la res in comercio se encuentran dos tipos de cosas:
-      1.2.5. Res in patrimonio.- Aquellas cosas que se encuentran dentro del patrimonio de alguien. (mi mesa)
-      1.2.2. Res extra patrimonio.- Aquellas cosas que se encuentran fuera del patrimonio de alguien. (su mesa)
Dentro de la res in patrimonio se encuentran:
-      Res privatae.- Que son de propiedad privada. (casa)
-      Res publicae.- Que son de propiedad pública. (parque)
No hay que confundir la res extra patrimonio a la res nullius, ya que si bien ambas se refieren a que no pertenecen al patrimonio de determinada persona, sin embargo en la primera puede pertenecer al patrimonio de una tercera persona y la última aquella que no pertenecen al patrimonio de ninguna persona (luna)
Dentro de la res extra comercio, existen dos tipos:
-      1.2.3. Res divini iuris.- Son aquellas cosas sagradas o religiosas (santuarios)
-      1.2.4. Res human iuris.- Son aquellas que pertenecen a todos (aire)













Sin embargo existen las especies de las cosas:
1.2.6. Mancipi y Nec Mancipi
Siendo la primera cuando la cosa requiere para su transmisión de ritos especiales y la segunda no. (venta a un menor – venta a un ciudadano)
1.2.6.1. Muebles e inmuebles
Las primeras son aquellas que se pueden mover de un lugar a otro y las segundas no (carreta – casa)
1.2.6.2. Genéricas y específicas
Las primeras son aquellas que se refieren a la cantidad, peso o medida y las segundas a las características específicas de una cosa (1kg de trigo – un determinado terreno)
1.2.6.3. Corpóreas e incorpóreas
Las primeras son aquellas que pueden ser tocadas, las segundas son aquellas que no pueden ser tocadas (mesa – aire)
1.2.6.4. Principales y accesorias
Las primeras se refieren a las cosas más importantes, mientras que las segundas son las que le brindan servicio a las primeras y que si bien pueden ser autónomas, no cumplen su objetivo sin las principales. (un cuadro – su marco)
1.2.6.5. Simples y compuestas
Las primeras son aquellas que constituyen una unidad orgánica independiente, mientras las segundas son las que se constituyen de diversas cosas simples. (mesa – hogar)
1.2.6.6. Divisibles e indivisibles
Todas las cosas se pueden dividir, pero jurídicamente aquellas que no pierden su valor al dividirse son divisibles y las que si pierden su valor son indivisibles (Un terreno – una mesa)
1.2.6.7. Capital o matriz y frutos
Las primeras son aquellas de donde se pueden obtener frutos o ganancias y las segundas son precisamente esos frutos o ganancias (terreno – árbol con frutos)
Consumible o no consumible
Ambas se refieren al uso que se le da a la cosa, mientras en la primera al momento en que se le usa termina su existencia, en la segunda no (Pan – mesa)
Fungible y no fungible
Ambas se refieren descomposición de las cosas, mientras la primera sufre una descomposición a corto tiempo, es que se le da la característica de ser sustituida, a la segunda no sufre una descomposición a corto tiempo y por ende no puede ser sustituida. (tomate, el cual se puede sustituir por papas – carreta)
1.3. Clasificación de los Derechos Reales
1.3.1. Propiedad
1.3.1.1. Concepto
Es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar.
Es el derecho o facultad de gozar y disponer de una cosa con exclusión de lo ajeno arbitrio y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro. (Eduardo Pallares)
Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Código Civil para el Distrito Federal
1.3.1.2. Evolución Histórica
Propiamente el concepto de propiedad no se lo da el Derecho Romano, sino hasta que se llega a los Códigos Napoleónicos, pero dicho derecho se va percibiendo de la siguiente forma:
·         Potestas, se consideraba la potestad que tenía el paterfamilias sobre las cosas, el poder que ejercía sobre ellas.
·         Dominium, que se refería al dominio que se tiene sobre la cosa, es decir el goce que se podía obtener de la misma.
·         Proprietas, el cual significaba la pertenencia que se tienen de las cosas o la relación que se tiene con las cosas por derecho.
Clasificación de la propiedad
1.3.1.3. Dominium Ex Iure Quiritum
Significa el dominio quiritario o propiedad civil, es decir el derecho de las personas sobre las cosas, siempre que no fueran de interés público.
Para que el derecho civil reconociera a una persona la calidad de propietario, era necesario que se reúnan las siguientes condiciones:
·         ser ciudadano romano
·         que sea cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico
·         que haya sido adquirida de un propietario con las formalidades exigidas por el derecho.
Se protege con la acción reivindicatoria (reivindicatio) y se tiene el calificativo de propiedad absoluta.
1.3.2. In Bonis Habere (Gayo II, I)
Se refiere a la propiedad pretora o bonitaria, es decir es el tipo de propiedad en la que el pretor intervenía al ser de interés público.
La propiedad bonitaria, establecida por el derecho honorario se refería por ejemplo cuando en ausencia de algún requisito, pero con el transcurso del tiempo podría convertirse en propiedad quiritaria mediante la usucapio. También en los asuntos de los esclavos, ya que el pretor intervenía para decir quien tenía derecho.
1.3.3. Propiedad Provincial
Es la possessio del ager publicus, o territorio conquistado al enemigo, que pertenecía al populus romanus. Éste lo cedía en arrendamiento a particulares, que estaban obligados a pagar un canon llamado tributum o stipendium.
1.4. Limitaciones Legales a la propiedad
1.4.1. Servitus
Servidumbre: Consiste en el derecho real que se ejerce sobre la cosa de otro el cual debe ser racional para justificar dicho derecho.
1.4.2. De carácter privado
Denominadas Servidumbres Personales, era el usufructo, el cual consiste en el derecho a usar la cosa de otro y de percibir sus frutos sin destruirla.
1.4.3. De carácter público
Denominadas Servidumbres Reales o servidumbres prediales, tenían las siguientes características:
a)     Causa Perpetua.- Significa que debe tener el carácter de permanente, por ejemplo al constituir la servidumbre de aguas cuando se requería que pasara un acueducto por el predio vecino aún cambiara de dueño en ambos predios seguía existiendo dicha servidumbre.
b)     Indivisibilidad.- (Et servitutes dividi non possunt) Significa que no se puede enajenar separadamente la servidumbre del predio que sirvió de base para que se constituyera.
1.5. Modos de adquirir la propiedad
1.5.1. Clasificación
1.5.1.1. Modos originales
Consiste en la forma de adquirir la propiedad sin necesidad de un propietario anterior:
a.     Ocupación.- (ocupattio) Es la aprehensión material de la cosa, la cual no pertenece a nadie.
b.     El hallazgo.-  Cuando se encuentra algo del que no se sabe quién es su dueño.
c.     Accesorios.- (accesión) Cuando al adquirir la propiedad de una cosa, tiene accesorios entonces el dueño de la cosa principal es dueño de los accesorios
d.     Especificación.- (specificatio) Cuando un artista moldea cualquier material y lo convierte en una obra de arte el propietario es el artista porque a pesar de ser otro el dueño del material el objeto ya trabajado es obra del artista.
e.     Mezclas.- (confusio) Cuando se realizaban mezclas de cosas como podría ser líquidos, al ser el dueño de uno de los elementos de la mezcla, es el dueño de toda la mezcla puesto que ya no es la misma.
f.      Separación de frutos.- Si en una tierra existe un plantío el que coseche dicha tierra será el dueño de los frutos puesto que ya cambiaron su constitución física.
g.     Adquisición de toda la propiedad.-  Sólo cuando hablamos desde su origen (inmatriculación)
1.5.1.2. Modos derivados
Consistente en la forma de adquirir la propiedad con necesidad del propietario anterior.
a.     Tradicional.- (Traditio) Consistía en la adquisición de la propiedad mediante la entrega de la cosa, con la intención de las partes de realizar un negocio lícito.
b.     Usucapio.- Es la adquisición de la propiedad mediante una posesión continua durante un plazo fijado en la ley
c.     Praescriptio longi temporis.- Es la adquisición de las provincias mediante el transcurso del tiempo, igual que la usucapio, sin embargo, se refería a porciones más grandes de tierras las cuales son de mayor dificultad establecer su posesión.
1.5.1.3. Modos intermedios

Como tal no existen los modos intermedios de adquisición de la propiedad, sin embargo, sólo se tocaron los modos derivados a título universal (todo lo que constituye un patrimonio), por lo que a título particular (se refiere a un bien específico) son:
a.     Mancipatio.- Es el modo solemne de adquirir la res mancipi, estableciéndose como procedimiento la presencia de cinco testigos y las dos partes, una balanza y un trozo de bronce.
b.     In iure cessio.- Consiste en la cesión del derecho sobre una cosa al término de un juicio
c.     Venditio sub hasta.- La venta de un botín por conquista bajo una lanza que simbolizaba la propiedad.
d.     Adjudicatio.- Era cuando un juez le atribuía la propiedad a varias partes al dividirla
e.     Legado per vindicationem.- La adquisición por legado de las cosas en él descritas.
1.6. Protección procesal de las diversas formas de propiedad
1.7. Copropiedad
1.7.1. Concepto
Es la concurrencia de varios propietarios respecto de una misma cosa, esa concurrencia puede ser alícuota o cuota (diversas partes o partes iguales) pero la cosa permanece sin dividir, es decir indivisa. En otras palabras, es la concurrencia de varios propietarios en forma alícuota o cuota sobre una cosa indivisa.
1.7.2. Fuentes
Existen dos formas de adquirir la propiedad:
·         Copropiedad voluntaria.- Se produce por un acto voluntario
·         Copropiedad incidental.- Se produce por un accidente o suceso independiente de la voluntad, como al mezclarse dos substancias se volvían los dueños de las mismas en copropietarios de ahora esta nueva sustancia
1.7.3. Protección procesal y sus derivaciones en el derecho moderno
Cada quien puede disponer libremente de su cuota (venderla, donarla, etc.).
El uso y la administración de la cosa común, cada copropietario puede usarla y administrarla libremente, pero cualquiera de los otros copropietarios puede prohibir que lo haga. Posteriormente Justiniano delegó esa prohibición exclusiva al Juez.
Se puede ejercer acciones divisorias, consistentes en el pago de la porción de copropiedad por parte de quien recibe la cosa en su totalidad o se vende la cosa a un tercero y se divide el pago entre los copropietarios
1.7.4. Condominio
Es la pluralidad de propiedades y de propietarios sobre una misma cosa.
1.8. Derechos reales sobre cosas ajenas


1.8.1. Concepto
Iura in re alinea, son los derechos que se ejercen sobre cosas que no nos pertenecen.
1.8.2. Clasificación
Se clasifica en dos de goce y de garantía.
1.8.3. De goce
Respecto al beneficio que se adquiera de la otra propiedad.
1.8.4. Servidumbres reales
1.8.5. Concepto
Son los derechos reales sobre un inmueble ajeno, cuyo aprovechamiento debe aumentar la utilidad de un inmueble propio.
1.8.6. Clasificación
Se clasifican en dos:
·         Servidumbre rural.- Que son las que se benefician de los predios rurales. Y a su vez se divide en 4:
o   Servitus itineris.- (de paso) Que es el derecho de pasar a pie.
o   Servitus actus.- (de ganado) Es el derecho de pasar con ganado e implica el servitus itineris.
o   Servitus viae.- (de vía) Es el derecho de pasar con carros e incluye los dos anteriores.
o   Servitus aquae ductus.- (de aguas) El derecho de permitir el paso de agua.
·         Servidumbre urbana.- Que son las que se benefician de una construcción. Y consistían en que se combinaban las construcciones, es decir podían poner soportes en otra construcción o cloacas encima de ambas construcciones.
1.8.7. Constitución
Se refiere al inicio o cómo se crea, lo cual sucedía de la siguiente forma:
1.- Por mancipatio (por procedimiento legal sin anuencia del que se le afectará)
2.- In iure cesio (por procedimiento legal con anuencia del que se le afectará, es decir, mediante una cesión)
3.- Por reserva, (al venderse un inmueble se reservaba la servidumbre al actual dueño en favor de otro inmueble).
4.- Por legado, (dejaba como última voluntad la constitución de la servidumbre)
5.- Por adjudicatio (Ante un sucesorio se adjudicaba la servidumbre)
6.- Por usucapio (por el transcurso del tiempo adquiría la servidumbre por ser su poseedor)
7.- Por convenio de los interesados
1.8.8. Extinción
La servidumbre se termina por:
1.- La pérdida de cualquiera de los inmuebles
2.- Por confusión o consolidación, es decir, cuando la misma persona dueña del terreno es la que goza del derecho de servidumbre
3.- Por renuncia del titular
4.- Por el no uso
1.8.9. Servidumbres personales
1.8.9.1. Concepto
Son los derechos reales sobre un inmueble ajeno, cuyo aprovechamiento debe aumentar la utilidad de la persona.
1.8.9.2. Clasificación
Se clasifican en cuatro:
·         Usufructo, consiste en usar y disfrutar de la cosa ajena que sea no consumible.
·         Uso, consiste en usar y disfrutar de la cosa que sea necesario al interés personal.
·         Derecho de habitación, consiste en usar y disfrutar de una habitación en específico
·         Operae servoruml, consiste en usar y disfrutar de un esclavo ajeno.
1.8.9.3. Constitución
Surgen de la misma manera que las servidumbres reales
1.8.9.4. Extinción
1.- Por muerte del que posee la servidumbre personal
2.- Por la pérdida de la cosa
3.- Por cumplirse un tiempo preestablecido.
1.8.9.5. Sui Gene Enfiteusis
Es el derecho de gozar de una finca en toda su plenitud, obligándose a realizar un pago anual, a no deteriorar el cultivo y a notificar al dueño en caso de traspaso
1.8.9.6. Superficie
Es el goce o disfrute de las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario a cambio de un pago llamado solárium
1.8.9.7. De garantía
1.8.10. Prenda o garantía
1.8.10.1. Concepto
Proviene del latín pignus, consistente en la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía por el pago de una deuda.
1.8.10.2. Desarrollo
Inicia con la fiducia, en la que el acreedor tenía el objeto entregado para garantizar la obligación de una deuda pero no podía formar parte de su patrimonio.
Ante esta imposibilidad surge la prenda a efecto de que al momento en que se tiene en poder del prendario pueda disponer de la misma que le fuera otorgada por el pignoraticio.
1.8.10.3. Protección procesal
Nos encontramos ante un Derecho Real el cual tiene como función que tanto el deudor cumpla con la deuda como el acreedor pueda recuperar lo prestado.
HIPOTECA
Consiste en la posibilidad de constituir un derecho real sobre bienes sin necesidad de que el deudor los entregara al acreedor.
1.8.11. Posesión
1.8.11.1. Naturaleza
Consiste en un derecho subjetivo al encontrarse en la intención de apropiación y la posesión de la misma, es decir, la acción de hecho en el detentar una cosa como propietario.
1.8.11.2. Concepto
Es el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera el propietario.
1.8.11.3. Elementos de las fuentes la posesión del Derecho Romano.
1.8.11.4. Tipos
Existen dos tipos de elementos de la posesión y son el corpus consistente en el poder físico que ejerce una persona sobre la cosa y el ánimus consistente en la intención o voluntad de poseer la cosa.
1.8.11.5. Efectos
En su caso podría hacer valer el usucapio para lograr obtener la propiedad
1.8.11.6. Protección interdicatal
Existían interdictos (disposiciones emanadas por los magistrados) los cuales servían para evitar ser perturbados los poseedores en su derecho o para restituir la posesión en caso de haber sido interrumpida
1.8.11.7. Quasi-possessio
Como uno de los elementos en la posesión lo es el  corpus, la posesión al principio lo era sobre res corpus, es decir, cosas corpóreas, pero de igual forma existe la posesión sobre cosas incorpóreas a esta se le llamo quiasi-possessio, por ejemplo sobre el derecho intelectual.
1.8.11.8. Desarrollo de la posesión adoptada por la Legislación Civil Mexicana como respecto de la posesión
“TITULO TERCERO
De la posesión
CAPITULO ÚNICO
Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”.
Código Civil para el Distrito Federal.
“TITULO TERCERO
De la Posesión
Concepto de posesión
Artículo 5.28.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que lo goza.
Artículo 5.32.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.”

Código Civil para el Estado de México.

2. OBLIGACIONES

2.1. Etimología

Proviene del latín ob-ligatus, que significa “atado”

2.1.1. Concepto en instituciones. Crítica del mismo.

Según las instituciones de Justiniano definen a la obligación como: iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura, que significa: “un vínculo de Derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa, según el derecho de nuestra ciudad”
Es decir, nos habla de una y trilogía, deudor, el acreedor y el estado como órgano regulador.
También, solvere no significa solamente pagar sino cumplir
Crítica:
·      Cantidad de sujetos obligados, puede ser dos o más.
·      Falta del derecho a exigir por ambas partes el realizar un acto.
·      No basta que se pague o se cumpla, pues nos refiere a una acción, sino también existen omisiones necesarias en la obligación.
Por lo que en conclusión podemos decir que el concepto de obligación es:
“Un vínculo jurídico entre dos o más personas, de las cuales una o más están facultadas para exigir de la otra u otras, cierto comportamiento positivo o negativo, mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tienen el deber jurídico de observar ese comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal” (Margadant)


2.2. Teorías sobre el origen de las obligaciones

2.3. Evolución Histórica

Surge en el periodo arcaico en el campo criminal, con el derecho de venganza, (ojo por ojo diente por diente) limitado por la Ley del Talión, al momento en que el delincuente cometía algún delito se encontraba ob-ligatus, es decir, “atado”, hasta que un familiar pagara por el daño cometido.
Al irse desarrollando el derecho, se permite que cualquier paterfamilias pudiera prestarle al delincuente el dinero para pagar la deuda del delito, por lo que se llevaba a cabo el nexum, que significa “nudo”, es decir, el paterfamilias ante la presencia de cinco testigos y de un portabalanza de bronce entregaba el dinero a la víctima y se llevaba al rehén, hasta que éste pagara su deuda per aes et libram.
Posteriormente, se fue haciendo más relajada la obligación por lo que la “atadura” se posponía, hasta concluir un plazo determinado, en caso de que no realizara el pago a la víctima; a ello se le denominó manus iniectio, que era la posibilidad de llevar al deudor a una cárcel privada hasta que pagara.

Hasta la Lex Poetelia Papiria, en la que se prohibía el aprisionamiento por deudas. (artículo 17 Constitucional)

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