Introducción al Estudio del Derecho II





El material de la presente asignatura fue tomado del libro "Introducción al Estudio del Derecho" de Eduardo García Maynez


Para su adquisición puede encontrarlo en: https://amzn.to/3mvMGmo



1. Conceptos jurídicos fundamentales y teorías del derecho subjetivo

1.1. Introducción a las categorías fundamentales del derecho

Las categorías fundamentales se consideran de la filosofía aristotélica, en concreto de su libro “Las Categorías”, en donde clasifica las cosas en:
Sustancia, cantidad, cualidad, relación, lugar, tiempo, posición, posesión, acción y pasión.
Las cuales en sí mismas ni afirman ni niegan nada, son sólo ideas (en el sentido aristotélico y no platónico). Pero al ser combinadas se realizan juicios que sí pueden ser verdaderos o falsos y con los que sí podemos conocer nuevas realidades.
Por lo que al referirnos al Derecho tal como lo establece Máynez, las categorías fundamentales serían las nociones irreductibles que permiten entender el orden jurídico.

IMPERATIVO CATEGÓRICO

Para entender el imperativo categórico debemos diferenciarlo del IMPERATIVO HIPOTÉTICO,  el cuál consiste en realizar las cosas en atención o debido a la repercusión o fin que pueda desencadenar.

Ejemplo: “No robo porque puedo ir a la cárcel”

Lo que para Kant era la moral heterónoma (del exterior) y consideraba no era la correcta, sino que la moral debe ser autónoma, es decir que no hay que hacer las cosas por su repercusión exterior, es decir, hay que hacer las cosas, porque es correcto hacerlas, para lo cual propone su imperativo categórico, que se basa en los siguientes principios:

      Fórmula de la ley universal: “Obra sólo según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal”.
      Fórmula de la ley de la naturaleza: “Obra como si la máxima de tu acción debiera tornarse, por tu voluntad, ley universal de la naturaleza.
      Fórmula del fin en sí mismo: “Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre con el fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio”.
      Fórmula de la autonomía: “Obra como si por medio de tus máximas fueras siempre un miembro legislador de un reino universal de fines”.

Por lo que resumiendo las categorías y el imperativo categórico se establecería: que el ser humano debe saber cuales son las conductas mínimas a las que se debe ceñir (al tenerlas categorizadas), no por una obligación (imperativo hipotético) sino por así “debe” ser (imperativo categórico).
Luego entonces el “deber ser” (que significa el comportamiento normativo) es categórico

1.2. Normas y supuestos jurídicos

“Las leyes, son las reglas generales, abstractas y obligatorias emanadas de la autoridad pública autorizada al efecto (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo en su caso), que rigen la conducta de las personas”.
Eduardo Antinori

Las normas es todo juicio o imperativo que expresa uno o varios deberes.

Para Korkounov, la norma jurídica genérica consta de dos partes:

·        Hipótesis, a la que le denominaremos supuesto jurídico, y la
·         Disposición, que es la ley

Supuesto jurídico entonces, es el conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la disposición, es decir, es la hipótesis contenida en una norma.
Sin confundir con lo que es el hecho jurídico que propiamente es la realización de ese supuesto.

LEY:
Artículo 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.  
Código Penal para el Estado de México.
NORMA:
No robarás

SUPUESTO JURÍDICO:
Cualquier persona que apodere de un bien ajeno mueble … cometerá el delito de robo y deberá tener un castigo. ¿Y si no era ajeno?

HECHO JURÍDICO:
Pedro al ir caminando se le hace fácil quitarle el celular a una persona que iba transitando a lado suyo, arrebatándoselo y echándose a correr


1.3. Supuestos jurídicos y consecuencias de derecho

Si bien en el supuesto jurídico observamos la hipótesis jurídica, no podemos perder de vista también la consecuencia de esta, a la que le denominaremos “consecuencias del Derecho

Lo que podríamos decir en forma coloquial “A TODA ACCIÓN HAY UNA REACCIÓN” que no es otra cosa más que la tercera ley de Newton.

Sin embargo, es de suma importancia porque en el Derecho, estas mismas consecuencias dan origen a la creación de otros supuestos jurídicos.


Siendo alguna de estas consecuencias: el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones.


1.4. Ley de Schreier (casualidad jurídica)

En atención a lo que acabamos de analizar en el tema anterior, surge lo que es la “Ley de Schreier” o la “Ley de la Causalidad jurídica”

La cual consiste en: “No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho”, es decir, toda consecuencia jurídica se encuentra condicionada por determinados supuestos.

Lo anterior, nos da un principio:

“Si la condición jurídica no varía las consecuencias de derecho no deben cambiar”.


¿Será cierto?

Luego entonces para que este principio opere debe existir algo que se le denomina enlace causal, que es la unión del supuesto jurídico con su consecuencia jurídica.


1.5. Clasificación de los supuestos grados de:
1.5.1. Complejidad

Los supuestos jurídicos por su complejidad se dividen en dos:

- Simples: Son aquellos que contienen sólo un supuesto es decir una hipótesis para que se cumpla lo que establece la ley.

Ejemplo: En el “homicidio simple” el supuesto es simplemente que una persona prive de la vida a otra.

“Artículo 241. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.
Código Penal para el Estado de México

- Complejos: Son aquellos que contienen dos o más supuestos o hipótesis para que se cumpla lo que establece la ley

Ejemplo: En el homicidio calificado se requiere que además de privar de la vida una persona a otra, esta se haya realizado, mediante el acecho o utilizando la traición, entre otras.

Artículo 245. Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:
I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido;
III. Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; y
IV. Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza”.
Código Penal para el Estado de México


1.5.2. Dependencia

Los hechos jurídicos por su dependencia se dividen en dos:

- Dependientes: Son aquellos hechos que necesitan relacionarse, para que se aplique la ley ya que por sí sólo no puede existir formando un todo.

Ejemplo: Cuando un particular le ofrece un soborno a un servidor público, está cometiendo el delito de cohecho; el hecho es que le dio dinero una persona a otra para que se constituyera el delito, sin embargo, no basta con ese hecho, sino que será necesario que el que recibió el dinero le haya ocurrido otro hecho, que sería ser investido como servidor público o en otras palabras que le hayan otorgado su nombramiento como servidor público.

“Artículo 128. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones”.
Código Penal para el Estado de México

También se podría establecer en los supuestos jurídicos o hipótesis, como en el delito de secuestro en donde no basta privarlo de la libertad a la víctima, sino que es necesario pedir un rescate y se vuelven dependientes toda vez que privar de la libertad a alguien, sin pedir rescate, ya no sería el delito de secuestro sino otro diverso (privación de la libertad)

Artículo 259. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa”.

Artículo 258. Comete el delito de privación de libertad, el particular que:
I. Prive a una persona de su libertad;”

Código Penal para el Estado de México

- Independientes: Son los hechos que por sí mismos producen efectos jurídicos, sin necesidad de unirse con otros.

Ejemplo: En el delito de fraude no se requiere de otro hecho sino sólo el hecho de que una persona engañe a la otra.
Artículo 305. Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para si o para otro”.

1.5.3. Eficacia

En los hechos jurídicos la eficacia se refiere a que con un hecho se constituya claramente el supuesto jurídico.

Como por ejemplo si una persona le dispara en la cabeza a otra y esta muere es eficaz el hecho con el supuesto jurídico porque evidentemente por el impacto de bala en la cabeza perdió la vida.

En caso contrario, cuando una enfermera no administra un medicamento a un paciente y éste muere, no es muy claro que la falta de medicamento le haya provocado la muerte del paciente, por lo que se vuelve poco eficaz el hecho jurídico para acreditar el supuesto jurídico de homicidio.

Siendo de esta forma que se va a dividir en dos:

- Eficacia Inmediata: Surge cuando se pueden dar en forma casi inmediata los tres siguientes supuestos: creación (eficacia constitutiva), modificación (eficacia modificativa) y extinción de deberes y facultades (eficacia extintiva) de forma rápida.

Ejemplo: Cuando una persona por la espalda le dispara en la cabeza a otra, inmediatamente se crea el supuesto jurídico (eficacia constitutiva), al realizarlo por la espalda, de igual forma inmediato, se acredita la modalidad de alevosía en el homicidio por lo que lo vuelve calificado  (eficacia modificativa) por lo que también, inmediatamente se debe castigar al delincuente (eficacia extintiva).

- Eficacia Diferida: Surge cuando el término o la condición se pueden o no dar ya que depende el primero de su efecto suspensivo que es constitutivo y modificativo y su final o extinción; y el segundo depende de la condición que puede ser suspensiva, modificativa y resolutoria.

Ejemplo: Cuando la enfermera no suministra alimentos al paciente se requiere de cierto tiempo para provocarle la muerte, por lo que en caso de que lo recuerde y le hubiera dado del medicamento si bien no a la hora pero si posteriormente se rompe el supuesto jurídico (término o temporalidad suspensiva), constituyéndose cuando no suministra el medicamento y se modifica cuando lo recuerda; sin embargo, es necesario no sólo que no le de la medicina, sino que la calidad de la salud de la persona sea tan precaria que sea inevitable la muerte ante la falta de medicamento (condición), por lo que de ser sano no hubiera provocado la muerte (suspensiva) o que la medicina fuera para el hígado y la muerte fuera provocada por los pulmones (modificativa) pero que al final del día fuera la causante de la muerte (resolutiva)




1.5.4. Compatibilidad

Para Shreier la compatibilidad de los hechos jurídicos se da de dos formas:

- Compatibles: Cuando dos o más hechos pueden sumar sus consecuencias por ser compatibles.

Ejemplo: Cuando un sujeto roba con un arma de uso exclusivo del ejercito
Hecho 1: Robo
Hecho 2: Portación de arma prohibida

- Se sumarían las penas de ambos delitos por ser compatibles.

- Incompatibles: Cuando dos o más hechos al enlazarse se aniquilan entre sí. Y estos se dividen en dos:

- Absolutos: Surge cuando es inminente la extinción de los hechos al unirse.

Ejemplo: Cuando una persona realiza la compraventa de un inmueble, el vendedor le entrega la casa (transmisión) y el comprador le da dinero (pago)

Hecho 1: La transmisión
Hecho 2: El pago

Se extingue la respectiva obligación en cada supuesto


- Relativos: Surge cuando dos hechos pueden generar consecuencias (compatibles) pero al relacionarse con otros de diferente especie los extingue

 Ejemplo: Cuando un sujeto mata a otro con un arma de fuego, de uso exclusivo del ejército, para repeler una acción real e inminente consistente en defenderse.

Hecho 1: Homicidio
Hecho 2: Portación de arma prohibida

- Se sumarían las penas de ambos delitos por ser compatibles.

                Hecho 3: Legítima defensa

                        - Queda sin efecto la pena

1.6. Clasificación de Carnelutti

Primero los divide Carnelutti en dos:

1. General: La cual a su vez se puede clasificar de dos formas:

a.   Atendiendo a su naturaleza: A su vez se dividen en dos grupos:

                                         i.    Naturales o causales: Corresponden a los fenómenos de la naturaleza (terremoto)

                                       ii.    Humanos o voluntarios: Se refiere a los acontecimientos o acciones del ser humano (secuestro). También se le denominan actos jurídicos. Y se van a dividir en tres de acuerdo con el efecto jurídico que traen como consecuencia:

1.   De indiferencia: Consiste en que la finalidad práctica no coincide con la consecuencia normativa pero tampoco se opone a ella, surgen los actos lícitos
Ejemplo: Cuando una persona ajena al Derecho, comprar una ley fiscal para revisar ciertos artículos (finalidad práctica); por este hecho, no significa que pueda llevar un asunto en materia fiscal (porque no hay coincidencia normativa); pero evidentemente la venta de las leyes es libre a cualquier persona conozca o no del Derecho (no se opone a la finalidad práctica)

2.   De coincidencia: Consiste en que la finalidad práctica sí coincide con la consecuencia normativa, surgen los actos jurídicos en estricto sensu.
Ejemplo: Cuando un abogado compra una ley fiscal para revisar ciertos artículos (finalidad práctica); puede llevar a cabo un asunto en materia fiscal (sí hay coincidencia normativa)

Los actos jurídicos en estricto sensu se dividen en tres:

a.   Proveídos de las autoridades: Son los que representan el ejercicio del poder (Juez, Magistrado, etc.)

b.   Negocios jurídicos: Son los que representan el ejercicio de un derecho (abogados postulantes)

c.   Actos obligatorios: Son los que representan la observancia de una obligación. (sentenciados)


3.   De oposición: Consiste en que la finalidad práctica se opone con la consecuencia normativa, surgen los actos jurídicos ilícitos.

Ejemplo: Cuando un abogado para revisar ciertos artículos de una ley fiscal (finalidad práctica); roba la Ley o el Código (se opone a la consecuencia normativa)

b.   De acuerdo con los efectos que producen:

                                         i.    Eficacia principal: Sucede cuando un hecho por sí mismo tiene consecuencias de derecho. Y se dividen en dos:

1.   Constitutivos (al momento de pisar en el interior de una casa sin autorización de quien la detente se comete el delito de allanamiento de morada)

2.   Extintivos (al momento en que muere una persona en ese momento se extingue la penalidad que pudiera incurrir)

                                       ii.    Eficacia secundaria: Sucede cuando el hecho no tiene efectos sino cuando se une a otro, también llamadas condiciones jurídicas. Y se dividen en dos:

1.   Condiciones impeditivas (cuando una persona teniendo la intención de robar dentro de un inmueble compra las herramientas que necesitará; tales como: una escalera, una maleta, una cuerda, etc. no constituye un delito, pero en el supuesto de que cuando quisiera perpetrar el latrocinio, es decir ya estuviera encima de la barda pasara una patrulla y lo detuviera la penalidad sería baja debido a la tentativa del delito)

2.   Condiciones modificativas (cuando se planea un asalto no es constitutivo de delito, pero si se comete, incluso se castiga a quien lo ideó a pesar de que materialmente no haya intervenido)

2. Especial: Que es la clasificación francesa.

 
 

1.7. Clasificación francesa



1.8. Fusión de supuestos jurídicos

Por fusión debemos entender unión, la cual se puede dar de dos formas:

- Unilateral: Surge cuando la consecuencia de uno de los supuestos jurídicos surge sin necesidad de que afecte directamente el supuesto jurídico fundante.

Ejemplo: En el contrato de arrendamiento que sería el “supuesto fundante”, lo que se hace es un acuerdo de voluntades, donde uno transmite el uso y goce de una casa y el otro se obliga a pagar un precio por ello, sin embargo, establece la ley que el arrendatario podrá hacerle mejoras al bien arrendado y las tomaría en cuenta como rentas el arrendador; dicha situación incluso puede crear controversias jurídicas, sin embargo, no afecta al contrato de arrendamiento, simplemente es un beneficio, para el arrendatario si le da autorización el arrendador o para el bien del arrendador en caso contrario.

“Artículo 7.670. En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio”
“Artículo 7.683. El arrendatario sólo podrá hacer mejoras al bien arrendado, previa autorización por escrito del arrendador; en caso contrario quedarán en beneficio del bien, sin derecho de cobrarlas”.
Código Civil para el Estado de México


- Recíproca: Surge cuando la consecuencia de uno de los supuestos jurídicos afecta directamente el supuesto jurídico fundante.

Ejemplo: En el pagaré, el supuesto jurídico fundante, consiste en la firma de un pagaré por el préstamo de dinero, a un plazo determinado y en caso de que incumpla puede ejecutar embargo sobre sus bienes, sin embargo, a consecuencia de ese incumplimiento surgen también los intereses por mora que entre más tiempo pase, mayor cantidad de dinero va a solicitarse; por lo que estos dos supuestos son recíprocos, porque ante la falta de pago se puede ejecutar el pagaré y también cobrar intereses por mora.

Artículo 170. El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento”;
Ley general de títulos y operaciones de crédito.

1.9. Enunciación sobre las:

1.9.1. Tesis de Rodolfo Jhering, crítica

También se le denomina “Teoría del Interés”

Porque se basa en el Derecho Subjetivo (deber ser o la norma), al considerar que el Derecho está conformado por dos elementos igual de importantes:

  • Formal (Lo que dice la ley)
  • Substancial (Lo que pretende, siendo en todo momento la protección del individuo)

¿Pero qué es lo que protege?

Cada respuesta que demos será de acuerdo con el interés que tengamos. Por lo que establece que la finalidad del Derecho es la Protección del Interés Jurídico

¿Pero cómo se manifiesta, ese interés?

Según Jhering, como un BIEN, que significa, cualquier cosas que posea utilidad para un sujeto, por lo que posteriormente se le denominará BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Por lo que se puede concluir, que para el Derecho no basta el elemento material (formal) sino que además se requiere que el interés de los individuos (substancial) se encuentre jurídicamente garantizado o en otras palabras, que el goce del bien a quien se dirige, se encuentre protegido por medio de la acción.

CRÍTICA:

1. “Si la nota del interés fuese esencial para el Derecho subjetivo, éste no existiría, de faltar aquella”, es decir, que tenga o no tenga interés una de las partes no significa que no se de la relación de derecho, por ejemplo: los menores de edad que aún sin interés de que sus padres le den alimentos, sin embargo, el menor goza de ese derecho.

2. “El legislador no reconoce ni puede garantizar todo interés”, es decir, que por más que trate siempre le va a faltar tomar en consideración algún o algunos de los intereses de las personas al ser tan cambiante, de acuerdo transcurre el tiempo.

3. “El interés es, por esencia, subjetivo. Hablar de intereses objetivos es sólo una figura o, mejor dicho, una ficción”, es decir, se considera que al ser el interés subjetivo no puede de ninguna forma tornarse objetivo.

1.9.2. Tesis Ecléctica

El Derecho Subjetivo, es “un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual”
(Ecléctico, consiste en mediar entre dos o más posturas, doctrinas, creencias o teorías)

1.9.3. Teoría de Hann Kelsen, crítica

Considera Kelsen que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal.

Porque la falla o error de las teorías que se han establecido anteriormente consiste en que concibe el Derecho Subjetivo como algo esencialmente diverso al Objetivo.

Si esto es verdad, en relación con lo que se establece como derecho objetivo debe concernirle también lo subjetivo, es decir, es el mismo derecho objetivo en una relación sui géneris con un sujeto.

Por lo que Kelsen haría la siguiente pregunta: ¿cuándo puedo decir que el Derecho Objetivo se ha convertido en un Derecho Subjetivo?

“El Derecho Subjetivo es el mismo Derecho Objetivo en relación con el sujeto, de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma”

 

CRÍTICA

1. Confunde Kelsen las nociones de norma y facultad, al establecer que el derecho subjetivo y objetivo es el mismo, siendo que la primera no necesariamente es coercitiva, como la segunda, toda vez que la prohibición sólo se constriñe a ello en cambio el Derecho Objetivo debe tener algún topo de coacción porque de lo contrario no tendría sentido su existencia.

2. Se encuentra en un error Kelsen al establecer que el Derecho Objetivo y el Subjetivo es el mismo, porque sería tanto como establecer que los Derechos y Obligaciones son lo mismo, que, si bien depende del sujeto y el acto que le digamos de una u otra forma al mismo acto, ello no implica que sea lo mismo.

Por ejemplo: en una compraventa, el comprador tiene el derecho de solicitar la cosa, pero adquiere la obligación de realizar el pago, mientras que el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa y el derecho de recibir el pago, es decir, que si bien el derecho de uno se vuelve la obligación del otro y viceversa, ello no significa que derecho y obligación sean lo mismo.

  

1.10. Clasificación de los derechos subjetivos

1.10.1. A la conducta

Se da de dos formas

-      Conducta propia: Que se refiere a lo que se le exige a la misma persona. Ejemplo: Al ser el dueño de una casa tiene el derecho de goce de la misma.

Se divide en dos:

o   Cuando es de acción (facultas agendi). Ejemplo: el uso de un bien de su propiedad

o   Cuando es de omisión (facultas omittendi). El cual se divide en dos:

§  Conducta ilícita. Ejemplo: cuando se cohíbe de realizar una conducta considerada como ilícito (robar)

§  No ejerce su derecho. Ejemplo: cuando se le exige cohíbe de realizar una conducta que si bien tiene todo el derecho de hacerlo no lo hace, como sería tener una casa en Acapulco y no vivir en ella.

 

-      Conducta ajena: Que se refiere a lo que se le exige a otra persona. Ejemplo: cuando se le exige a otra persona el pago de una letra de cambio.

o   Facultas exegendi

 

1.10.2. Al carácter (cualidades)

Se divide el Derecho Subjetivo de acuerdo con sus cualidades o características en dos:

-      Derechos Subjetivos relativos: es cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados (para algunos) (obligación)

-      Derechos Subjetivos absolutos: es cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto (para todos) (prohibición)

 

1.10.3. Al interés (valor de algo)

Se divide el Derecho Subjetivo de acuerdo con el valor que le da a las personas en dos (toda vez que el Derecho Objetivo hablaría de las personas en sí y no del interés que se tenga sobre ellas):

- Derecho Subjetivo Público: Es propiamente la forma en que actuará el Estado a favor del pueblo. Jellinek distingue tres clases de facultades:

- Derechos de libertad

- Derechos de pedir al Estado ayude al interés de particulares

- Derechos Políticos

 

- Derecho Subjetivo Privado: Es la forma en que el Estado ayuda a los particulares a solucionar sus conflictos. Se dividen en dos:

- Personales o de crédito: Consiste en aquellas circunstancias relativas a las personas como los créditos

- Reales: Consiste en aquellas circunstancias relativas a las cosas o bienes de las personas

 

1.10.4. Al grado de dependencia

Se dividen dichos Derechos Subjetivos en dos:

-      Derechos Subjetivos Dependientes: Son los que se basan en otro derecho o en un deber jurídico del titular. Son las obligaciones que queramos o no debemos cumplir, como los varones realizar el servicio militar, por lo cual nos basamos en la “Ley del Servicio Militar Nacional” ajena a la ley propia.

-      Derechos Subjetivos Independientes: Son los que no son fundados en un deber o en otro derecho del mismo sujeto. Como la posibilidad de disponer de mi propiedad como guste como lo puede ser un celular, luego aplico mi propia ley.

 

 

1.10.5. clasificación de Kelsen

Kelsen establece que el ser humano se encuentra relacionado con el orden jurídico de tres formas:

·         Pasividad: Cuando el ser humano es sometido por la norma – Deber jurídico

·         Actividad: Cuando el ser humano produce la norma – Derechos subjetivos

·         Negativo: Cuando el ser humano no tiene ninguna relación de sometimiento, al cual también se le denomina “libre ante la norma” - Libertad


2. Derechos reales y personales y concepto de persona

Antes de iniciar debemos hacer una señalización respecto a lo que son los Derechos reales y personales, siendo que los primeros se refieren a los derechos sobre las cosas y los segundos al derecho sobre las personas.

 

2.1. Doctrinas para separar ambos derechos

Existen tres tipos de doctrinas que hablan de ambos tipos de derechos, que nos permitirán entender y en su caso separar ambos conceptos, las cuales son:

1.   La teoría clásica o dualista, que habla precisamente de que son dos tipos de Derecho diferentes. Precursor: La escuela de la Exégesis

2.   La teoría monista o de la equiparación, la cual afirma son los mismos Derechos. Precursor: Polaco, Gaudemet, Gazin

3.   La doctrina monista o de la equiparación, la cual afirma que existe entre ambos Derechos, una correlatividad por una obligación universal negativa. Precursor: Ortolan, Planiol

 

2.2. Escuela exegética


(Exégesis = explicación e interpretación, método exegético = interpretación al pié de la letra, para encontrar el sentido de lo que quería el legislador)

Como ya se estableció la Escuela Exegética establece que son dos Derechos diferentes el real y el personal, al considerar:

Derecho real: Es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa.

Es una facultad en virtud de la cual aquella nos pertenece, ya en su totalidad, ya en ciertos respectos, según tengamos sobre la misma un derecho de propiedad o alguno de sus desmembramientos como las servidumbres o el usufructo.

Consta de 2 elementos:

a)   El titular del derecho

b)   El objeto del derecho, es decir, la cosa sobre la cual se ejerce la facultad jurídica.

Hay dos tipos de Derechos Reales:

  1. Principales, son los que existen independientemente, como la propiedad
  2. Accesorios, son los que existen en conexión con un derecho principal, como la hipoteca

Derecho personal: También denominado Derecho de crédito, es la facultad en virtud de la cual una persona llamada acreedor puede exigir de otra, denominada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.

 Consta de 3 elementos:

a)   Derechohabiente, que es el “acreedor” o sujeto activo de la relación, en otras palabras a quien se le debe

b)   Obligado, que es el “deudor” o sujeto pasivo de la relación, en otras palabras el que debe

c)   Objeto de la obligación, que es el hecho positivo en la prestación o abstención de una cosa.


Aclaración: Sólo hasta el momento en que se ejerce el derecho sobre una persona será Derecho personal de lo contrario caería en el Derecho real, situación de confusión por la que surgen las teorías y doctrinas monistas (mono =uno)

 

2.3. Escuela monista de Polaco, supuestos jurídicos

Sostiene Vittorio Polacco que “en las obligaciones, más que una voluntad vinculada a otra, existe un vínculo entre dos patrimonios considerados como personalidades abstractas”.

Planiol afirma: “puedo concebir, el cambio de personas en una relación jurídica, sin necesidad de afirmar que la persona representa a sus bienes y el deudor es el patrimonio; para ello no hace falta dejar de ver en la obligación un vínculo jurídico entre dos personas; basta con admitir la sustitución de un sujeto por otro y declarar, cómo Salpius, que la personalidad del deudor es indiferente, lo que hace de la deuda algo impersonal”.

En otras palabras no se ejerce un derecho sobre una persona porque en realidad se habla de patrimonio y no de personas (Polacco) máxime que es impersonal la deuda al poder diversa persona a la que inició un asunto, concluirlo (Planiol)

 

2.4. Teorías de Derecho Subjetivo

 

Es una teoría exegética en donde se establece que el derecho personal es un derecho subjetivo por medio del cual una persona se sujeta a otra, en relación a una deuda, para realizar un pago, sin embargo, no surge desde que se incumple con un contrato o convenio, sino que inicia subjetivamente dicho derecho al contraer la deuda, toda vez que, subjetivamente se tiene la obligación de pagar aún no haya incumplido.

 

2.5. Tesis de Bernard Windsheid

 

Bernardo describe al derecho subjetivo como “un poder o un señorío de voluntad reconocido por el orden jurídico”.

Dicha tesis que encierra el concepto del Derecho Subjetivo demuestra lo que se refiere al Derecho Personal, que sería diferente al Derecho Real, toda vez que el primero se refiere a la voluntad de una de las partes y no precisamente a los derechos que intrínsecamente se adquieren por la propiedad, posesión, etc. de una cosa.

 

2.6. Escuela monista de Planiol

 

Considera que el Derecho Real y Personal es el mismo, porque todo derecho privado subjetivo es una facultad correlativa de obligaciones personales, es decir, Planiol niega enfáticamente la posibilidad de que entre una persona y una cosa haya una relación de carácter jurídico,  criticando con ello el concepto de Derecho Real en sí

 

Además afirma que la definición clásica comete el error de suprimir al sujeto pasivo, al limitarse a usar solo los otros dos términos, al declarar que el derecho real solamente es la relación entre el sujeto activo y el objeto de su derecho, que es la cosa poseída, siendo de esta forma que para Planiol sólo existe el Derecho Personal.

 

2.7. Escuela monista de Ortolan

Establece Ortolan que todo derecho, en definitiva, si se quiere llegar hasta el fondo de las cosas, se resume en la facultad que tiene sujeto activo de exigir al pasivo alguna cosa; pues lo único que es posible exigir inmediatamente de una persona es que haga u se abstenga de hacer, es decir, una acción o una omisión.

A esto se reduce todo el Derecho. A la necesidad que tiene el sujeto pasivo de hacer o abstenerse es lo que se llama en el lenguaje jurídico obligación.

Por lo que de no existir obligación, no existe el derecho y al entender lo que es obligación, se puede establecer válidamente que debe intervenir un sujeto pasivo siempre, por lo cual no pueden existir los Derechos Reales. 

2.8. Concepto de persona

 

Viene del latín “personare” que significa “máscara” (en realidad resonancia, pero que producía dicha máscara), que era la que se utilizaba en las obras teatrales y tal como su origen, es una figura artificial por ser creación de la cultura y no de la naturaleza.

 

2.8.1. Definición

 

Todo ente capaz de tener facultades (derechos) y deberes (obligaciones).

 

2.8.2. Problemática que plantea

 

La problemática surge en base a los diferentes puntos de vista que de la palabra “persona” tienen los diversos doctrinarios.

Para lograr entenderlo debemos hacernos las siguientes preguntas:

  1. 1.   ¿Qué son los sujetos de Derecho?

  2. 2.   ¿Quiénes son considerados sujetos en un determinado ordenamiento positivo? o ¿a qué entes les reconoce personalidad jurídica el derecho mexicano?

  3. 3.   ¿Puede ser uno o varios entes una persona jurídica?

 

De las cuales, podemos establecer como respuestas rápidas:

 

1.   1. Los entes dotados con capacidad.

 

Para no entrar a otro tema sólo se tomará en consideración la exclusión:

 

Artículo 2.2. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Código Civil para el Estado de México

 

2.   2. Los sujetos dotados de personalidad, es decir, con los siguientes atributos:

 

Artículo 2.3. Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio

Código Civil para el Estado de México

 

3. 3. No importa si es un ente o varios entes los que pueden ser (ojo no tener) personas jurídicas.

 

Cuando es 1 ente se le denomina “Persona Física

 

Artículo 2.1. Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley.

Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

Código Civil para el Estado de México

 

Cuando son varios entes, es decir más de uno se le denomina “Persona Jurídica Colectiva” (antes Personas Morales)

 

Artículo 2.9. Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.

Código Civil para el Estado de México

En conclusión:

La persona tiene varias características que hace complejo su entendimiento, las cuales son:

  • ·         Capacidad

  • ·         Personalidad

  • ·         Modalidad por cantidad de entes

 

2.8.3. Diversos conceptos de personas

 

De primera instancia se le puede dar el concepto de posición, función o cualidad (estatus).

Posteriormente se determinó como el indicativo de lo que es el individuo humano por ser un ente independiente.

También, desde el punto de vista ético, persona es el sujeto dotado de voluntad y razón; es decir, un ser capaz de proponerse fines libremente y encontrar medios para realizarlos.

Para Nicolai Hartmann, persona es el sujeto cuya conducta es susceptible de realizar valores morales. Como ser sensible al valor, puede percibir la voz del deber, o sea, las exigencias normativas que derivan del mundo ideal, capaz de llevarlo al mundo fáctico (de los hechos, el real).

Por ende se vuelve “persona”, el sujeto intermediario entre el mundo ideal y el mundo fáctico

2.8.4. Persona física y moral

(Persona física y persona jurídico-colectiva)

 

Se ha mencionado que las personas físicas son los hombres, en cuanto a sujetos de derecho.

(Pero sujeto de Derecho ¿significa que es sometido por el Derecho, como a las cosas, o que es el sujeto o activo que tiene la facultad de aplicar el Derecho? o más bien sería que tienen una pertenencia al Derecho como decir que es mexiquense porque nació o vive en el Estado de México)

 

Estableciéndose que el ser humano por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurídica.

(pero ¿qué es ser humano?)

 

La Tesis de Windscheid sobre Derecho Subjetivo, establece que el ser humano se diferencia de los demás seres por su esencia, que es el poder volitivo.

Por lo que el sujeto de tal voluntad será, necesariamente el sujeto de Derecho.

(pero aquellos que carecen de voluntad, por una incapacidad ¿no serán considerados sujetos de Derecho?)

Dice Kelsen que si bien el hombre es persona, no por ello la persona es hombre.

“El hombre, es un objeto esencialmente distinto del derecho, el hombre de la biología y la psicología no está, en realidad, en tal relación con el derecho, que pudiese ser objeto de la ciencia jurídica.

El objeto de la ciencia jurídica no es el hombre, sino la persona. Y la distinción del hombre y persona constituye uno de los conocimientos metódicos más importantes de dicha ciencia.

El sujeto físico es persona en su calidad de intermediario entre la realidad y los valores, o sea, en cuanto puede intuir y realizar estos, haciendo que trasciendan de la esfera ideal al mundo de los hechos.

Ser persona en derecho, o ser persona de derecho, no es lo mismo que ser hombre individual, que ser persona en sentido radical y plenario, es decir, que ser individuo.

Ser individuo es ser yo y no otro; es ser una existencia única, intransferible, in canjeable, irreductible a cualquier otra.

Mi auténtica personalidad, mi vida radicalmente individual, propia y exclusiva, única e intransferible, ésa se halla siempre ausente, fuera de las relaciones jurídicas.

Como ente moral, el hombre obra en relación consigo mismo; como persona jurídica, su conducta hállese referida, en forma de facultades o deberes, a la actividad de los demás.

La circunstancia de que no puedan ejercitar por sí los derechos que poseen, no les quita su carácter de personas, porque sus facultades jurídicas son ejercitadas por sus representantes. Por esto se ha dicho que la posibilidad de ejercicio de un derecho no excluye la de goce.

 

La única excepción a la regla son las personas morales (jurídico-colectivas) en la cual su esencia es artificial y no natural

 

2.9. Teoría de la ficción

Según Savigny, las personas jurídico-colectivas, son seres creados artificialmente capaces de tener un patrimonio.

Pero si una persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos; derechos sólo pueden tenerlos los entes dotados de voluntad; por lo tanto, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es el resultado de una ficción, ya que tales entes carecen de albedrío.

La persona jurídica colectiva obra por medio de sus órganos, pero los actos de las personas físicas que se empeñan la funcionar orgánica en las personas morales  (jurídico – colectiva), no valen como actos de las primeras sino de la persona colectiva.

 

2.10. Teorías de los Derechos sin sujeto

El mayor representante de esta teoría es Brinz.

Considera que en las personas jurídicas – colectivas los derechos existen pero no son de alguien sino de algo (el patrimonio), por lo que se puede decir que no hay en ellas un sujeto, sino un conjunto de bienes, destinados a un fin.

 

2.11. Crítica de la tesis Brinz

Las críticas se basan en la idea de que no pueden existir derechos sin sujeto.

El Derecho, dice Windscheid, permanece, sólo la persona cambiada; por consiguiente, la persona es accidental, pero el derecho sustancial.

Por otra parte, la distinción establecida por Brinz entre patrimonios de personas y afectación o destinados a un fin, es enteramente artificial y no constituye una oposición verdadera. Por ejemplo: el peculio el derecho romano, si bien el pater familia era su dueño le permitía al esclavo comprarse cosas

De igual forma, se critica a las personas jurídicas que carecen de patrimonio sin dejar de ser sujetos del derecho.

 

2.12. Teorías realistas

Se da este nombre las diversas doctrinas que, oponiéndose a las dos anteriores discutidas, declaran que las personas jurídicas, tanto privadas como públicas como son realidades.

Las teorías realistas son muy numerosas, de las cuales se enunciarán algunas:

·         La teoría del alma colectiva; diversos sociólogos han sostenido que en cada sociedad existe un alma o espíritu colectivo distinto de las almas individuales de los miembros del grupo.

·         La tesis organicista; establece que los entes colectivos son verdaderos organismos comparables al individuo humano individual.

 

2.13. Tesis de Francisco Ferrara y sus elementos

Considera el italiano Francisco Ferrara que para poder entender el concepto de persona debemos primero analizar sus acepciones de acuerdo con la perspectiva de su estudio, que a saber son:

1.   Biológico, que significa hombre

2.   Filosófico, que significa persona como ser racional, capaz de proponerse fines y realizarlos (ser teleológico)

3.   Jurídico, que significa ser sujeto de obligaciones y derechos

Por lo que realizada la aclaración se puede establecer que la personalidad es un producto del orden jurídico, que surge gracias al reconocimiento del derecho objetivo. La llamada persona individual no es persona por naturaleza, sino por obra de la ley.

Nada imprime impide admitir que las asociaciones humanas sean consideradas como sujetos de derecho.

Estas agrupaciones de individuos son, incuestionablemente, realidades, y pueden tener derechos y obligaciones distintos de las obligaciones y derechos de sus miembros; pero ello no significa que posean una realidad substante o independiente, un alma colectiva diversa de los individuos que a ellas pertenecen.

Las colectividades, ya sean histórico-naturales o voluntarias, no son otra cosa que la pluralidad de hombres que se renuevan en el tiempo y que persiguen un fin común, o un fin supremo de defensa y solidaridad humana, o un objeto particular de los coasociados.

Los elementos de las personas jurídicas colectivas son tres:

 

1.   Una asociación de hombres

2.   Un fin cuyo logro se encuentran destinadas

3.   Una aptitud para convertirse en personas de derecho

 

2.14. Crítica a Francisco Ferrara

Si bien Francisco ferrara habla de que la personalidad jurídica es reconocida por el derecho objetivo y no simplemente por el estado, en esencia es lo mismo que Savigny establece en el sentido de que, al final del día, la personalidad jurídica se reconoce y no es un fenómeno natural.

De igual forma, si bien Francisco Ferrara establece que la persona jurídica solamente es un sujeto de derechos y obligaciones eliminando el aspecto filosófico como un ser racional o capaz de ponerse fines; significa entonces, que una persona jurídica no debería tener en sí una finalidad específica, sin embargo, afirma que una de los elementos de las personas colectivas es precisamente su fin del logro a que se encuentran destinadas; por lo que estaría en contradicción al establecer este aspecto filosófico a las personas jurídicas colectivas.


3. El derecho de libertad y el derecho de acción

3.1. Acepciones

La libertad se entiende como la ausencia de trabas en relación con los movimientos posibles una persona un animal o un objeto.

Por lo que, esta acepción es puramente mecánica, ya que alude una simple posibilidad de movimiento frente a la que no hay obstáculos capaces de destruirla o limitarla.

El término también se emplea para indicar la carencia de ocupaciones o la extensión de una pena.

 

3.1.1. Sociología

La libertad sociológica se refiere a la posibilidad de actuar un individuo libremente sin causar menoscabo a la sociedad, pues de lo contrario, se vuelve moralista el término, porque en caso de lograr dicha libertad puede ser que la sociedad la considere como una conducta escandalosa al llevar una vida contraria a las exigencias del decoro. Por lo que le suelen determinarla como libertinaje.

 

3.1.2. Filosofía

Para la filosofía, la libertad consiste en el atributo de la voluntad en el ser humano qué es generalmente concebido cómo poder o facultad de autodeterminación.

Podría definirse como la actitud de obrar por sí, o sea, sin obedecer ninguna fuerza o motivo determinante.

Por lo que la violación de la norma es entonces una manifestación del libre albedrío, a pesar de estar en contra de lo que establece la norma jurídica.

3.1.3. Economía y jurídica de libertad

La libertad económica consiste en la posibilidad de darle a cada persona la igualdad de oportunidad para lograr una estabilidad financiera y autonomía sobre su propiedad, habilidades e ideas.

 

3.2. Definición jurídica del derecho de libertad

Es la facultad derivada de una norma. Entendiendo la palabra facultad como aptitud o atributo.

También libertad jurídica, en sentido positivo, es la facultad que toda persona tiene de optar entre el ejercicio y el no ejercicio de sus derechos subjetivos cuando el contenido de estos no se agota en la posibilidad normativa de cumplir un deber propio

 

3.3. Concepto positivista y no positivista de la libertad jurídica

La libertad jurídica de cada sujeto se encuentra limitada, de acuerdo con la tesis positivista, por los derechos subjetivos independientes que a este sujeto confiere el ordenamiento en vigor. Lo que en otras palabras es que la libertad la otorga el Derecho.

Mientras que para los no positivistas, establecen que la libertad jurídica proviene en primera instancia de un Derecho Natural, que surge de la costumbre en la sociedad y la naturaleza propiamente dicho para posteriormente llegar a ser Derecho Positivo, por lo que habrá en este caso una dualidad de Derechos que se pueden contradecir, en algún momento.

 

3.4. El derecho de acción

3.4.1. Principios de la procedibilidad de acción

Al inicio lo que existía era la autodefensa, que consistía en la facultad que tenían los individuos de defender su derecho, repeler los ataques dirigidos en su contra y conseguir, cuando la violación se ha consumado, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.

Una de sus características principales es que el poder público no interviene en esta época, por lo que el único medio para poder realizar dicha autodefensa es mediante la fuerza que cada uno de los individuos disponía para salvaguardar sus intereses, algo que posteriormente se le llamó la ley del talión.

 

3.4.2. La separación de las funciones del poder

En la medida que el Estado empezó a intervenir, primero como mediador y posteriormente como autoridad, debió separar el poder que ejercía, toda vez que era importante especializarse para poder lograr su objetivo y se da la separación de poderes.

 

3.4.3. La función jurisdiccional

De acuerdo con la división de poderes que se menciona en el tema anterior, surge la función jurisdiccional que consiste en la sustitución de la actividad de los particulares por el Estado, en la aplicación del derecho objetivo a casos concretos.

Es decir, el particular no debería ejercer la fuerza para hacer valer su derecho, sino que en su lugar lo realizaría el Estado pero en contravención a ello el particular le quedaría prohibido hacer justicia por propia mano.

También puede definirse, como la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, aplicación que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aún contra su voluntad.


3.4.4. Teorías del derecho de acción

 

Las teorías del Derecho de Acción se dividen principalmente:

 

1. La Teoría de la Acción Derecho: Establece que es el Derecho Material o en movimiento, es decir, es la exigencia que se hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el cumplimiento de la obligación correlativa.

2. La Teoría de la Acción Medio: Establece que es, en realidad, un medio destinado a obtener, a través de un procedimiento judicial, el reconocimiento y satisfacción de las facultades legales que nos pertenecen.

 

Estas dos teorías nos determinan que el Derecho de Acción es substancial (forma parte de algo más) y no precisamente está facultado de vida propia, por lo que en base a esta última idea surge la Doctrina de la Autonomía de la Acción.

 

3.4.4.1. Nicolás Coviello

 

Este autor está en contra de la Doctrina de la Autonomía de la Acción y establece que:

La Acción puede definirse como la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un Derecho, lo anterior toda vez que manifiesta como características de la acción:

- La acción no posee existencia independiente, sino que es simplemente una función del derecho subjetivo.

- La acción no puede ser considerada como Derecho Accesorio porque ello equivaldría a destruir el concepto mismo del derecho subjetivo.

- La acción puede también estudiarse desde un punto de vista puramente formal, entonces equivale a la invocación efectiva de la autoridad del Estado.

- Concluyendo dicho autor que la acción no puede ser vista ni como elemento del derecho, ni como Derecho Autónomo, sino como un mero hecho.

 

3.4.4.2. Hans Kelsen

 

Establece Kelsen que el derecho subjetivo no puede concebirse independientemente de la Acción

Toda vez que esta se manifiesta de dos formas:

1. La facultad de poder reclamar al obligado el cumplimiento de la obligación

2. La facultad de pedir a los Órganos Jurisdiccionales la aplicación del Acto Coactivo, es decir, es el Derecho o la Facultad de exigir que se le sancione al obligado en caso de inobservancia.

Pero no se trata de dos Derechos diferentes o Acciones diferentes, sino de un solo Derecho en dos relaciones distintas, por lo que concluiría Kelsen que no hay Acción sin Derecho Subjetivo

Afirmación que fue criticada porque de ser así entonces tampoco tendría sentido el propio Derecho Subjetivo al existir en ocasiones son la Acción o en su caso no existirían las Funciones Jurisdiccionales.


3.4.4.3. De la autonomía

El derecho de acción distinto e independiente del substancial o el derecho a la prestación, es decir, es autónomo ya que obedece a las siguientes razones:

a) En primer término, hay casos en que existe la acción y no encontramos un derecho material o viceversa (Como tratar de ejercer el derecho de algo indebido)

b) En segundo lugar, el Derecho de acción es correlativo de un deber del Estado, al que suele darse el nombre de obligación jurisdiccional (El Estado ejerce su función jurisdiccional mientras que la acción existe)

c) Por último, y como consecuencia de lo que acabamos de decir, el Derecho de acción es público en tanto que el otro tiene generalmente carácter privado. (como el cobro de un pagaré)

 

3.4.4.4. La del derecho abstracto

Para entender el Derecho Abstracto, debemos comprender primero lo que es el derecho y para lograrlo se deben analizar sus características:

a) Es un Derecho Subjetivo Público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del Estado, tales como los órganos jurisdiccionales

b) Es relativo, porque corresponde una obligación especial de una persona individualmente determinada.

c) Es abstracto, porque puede ser ejercitado por cualquier persona aun cuando no tenga un derecho material que hacer valer.

Por lo que se puede concluir, que el Derecho de Acción es el derecho de cada ciudadano que pretende del Estado el ejercicio de su actividad para la satisfacción de sus intereses amparados por el derecho. Hugo Rocco

 

3.4.4.5. La del derecho concreto o tutela jurídica

 

El derecho concreto o tutela jurídica establece que para que una persona pueda tener el Derecho de Acción no solamente debe ocurrir por la simple particularidad de ser ciudadano; sino que es necesario la concurrencia de un conjunto de requisitos, tanto del orden sustancial, como de orden procesal para que se de dicho Derecho de acción, pues no todas las acciones pueden considerarse así ante la posibilidad de que el Juez rechace o no admita, por ejemplo una demanda.

 

3.4.4.6. La del derecho por potestativo

La característica esencial del Derecho de Acción de carácter Potestativo establece que la acción descrita frente al Estado no la encontramos en el deber correspondiente de éste, sino que, este derecho se construyó de un mero poder jurídico de la persona, el cual puede tener como consecuencia la extinción de una situación jurídica preexistente o el nacimiento de un nuevo efecto de derecho; por lo que la acción sería dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley.

 

3.4.5. La relación jurídica procesal

El Derecho de acción, consiste en la relación jurídica procesal que en su aspecto activo está representado por todas las facultades legales de las partes frente a los órganos encargados de la jurisdicción en su aspecto pasivo por el deber jurisdiccional de tales órganos

Por lo que el derecho de acción se ejerce, no solo, al iniciar una demanda sino también al continuar con el proceso hasta su conclusión.

Teniendo, incluso tres momentos de ejercicio, los cuales son:

a) Demanda

b) Defensa y

c) Sentencia 







Bibliografía 

Eduardo García Maynez. (2019). Introducción al Estudio del Derecho. Ciudad de México: Porrúa.


Para su adquisición puede encontrarlo en: https://amzn.to/3mvMGmo


Comentarios

Entradas más populares de este blog

Museos relacionados con la materia

Objetivo del Blog