Derecho Agrario

MATERIAL DE DERECHO AGRARIO
PREGUNTAS ABIERTAS
1.- ¿Qué es el Derecho Agrario?
2.- ¿En qué rama del Derecho se encuentra el Derecho Agrario?
3.- ¿Cuáles son las fuentes del Derecho Agrario?
4.- ¿Con cuáles materias se relaciona el Derecho Agrario?
5.- ¿Cuál es la importancia del Estudio del Derecho Agrario?

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS


1.1. MEXICO PRECORTESIANO

Se le denomina así a la época antes de la conquista en alusión a Hernán Cortés (pre – antes, cortesiano – de Cortés)
Lo más sobresaliente en esta época, respecto, a la tenencia de la tierra sucede tanto entre los Mayas, como en Mesoaméricato entre los Mayas, como los Mexicas, siendo de los primeros igaciones y parte del Proceso Civil que desde , siendo de los primeros que tanto la nuda propiedad como el aprovechamiento de la tierra eran comunales.



Mesoamérica la constituía, entre otros, los pueblos que formaban la triple alianza: mexicas o aztecas, tecpanecas y alcolhuas. Alianza militar, política y comercial que a fines del siglo XIII tenía bajo su dominio casi la totalidad de Mesoamérica por lo que su sistema de propiedad era el imperante.



La propiedad inmueble era fiel reflejo de la diferencia de clases: el monarca o señor (tlatoani) era el dueño absoluto de la tierra y cualquier forma de propiedad dimanaba de él. Guillermo Floris Margadant nos dice que "el régimen de la propiedad raíz pertenecía más bien al derecho público que al privado, ya que era la base del poder público y sólo dentro de un círculo limitado de influyentes había una forma de tenencia que se parecía a nuestra propiedad privada".

1.1.1 FORMAS DE PROPIEDAD INDIVIDUAL

a)  Propiedad del tlatoani
 El ius utendi, freundi y abutendi (el dominio absoluto sobre la tierra) sólo correspondía al monarca y se le denominaba tlatocalalli, tlatocacalli o tlatocalli. Guillermo Floris Margadant sostiene que ciertas tierras correspondían personalmente al rey, mientras que otras le pertenecían debido a su calidad de monarca. Este podía transmitirlas siempre que el receptor fuere el noble o pipiltzin. También existían los Tecpantlallii, terrenos destinados al sostenimiento del palacio.

b)  Propiedad de los nobles
 Estas propiedades, llamadas pillalli, eran tierras que pertenecían a los nobles en forma hereditaria, con independencia de sus funciones, y sólo podían ser vendidas a otros nobles."' Víctor M. Castillo las denomina tecpillalli." Las tlatocamilli eran tierras que servían para el sostenimiento de los funcionarios nobles, a quienes se les llamaba tecutli, durante el tiempo que permanecieron en sus funciones.

c)  Propiedad de los guerreros
 La titularidad de estas tierras, denominadas milchimalli, se adjudicaba a los integrantes de las castas sociales de alto nivel. Por ello estaban consagradas al sostenimiento de los servicios militares."," Mendieta las denomina mitlchimalli o tierras para la guerra."

1.1.2. FORMAS DE PROPIEDAD COMUNAL

a)  Tierras de los barrios
 La sociedad se basaba en los calpullis o barrios. Estas organizaciones detentaban la posesión de cierta superficie denominada calpullalli, asignada para su explotación y, por ende, para la subsistencia de cada familia, la cual tenía la obligación de cultivarla y no abandonarla, so pena de perder la parcela.

b)  Tierras de la ciudad
 También los calpullis contaban con tierras de aprovechamiento común, llamadas altepetlalli, circundantes de cada barrio o población, cuyo producto se destinaba al pago de los gastos públicos del pueblo y de los tributos.


1.1.3. ANTECEDENTES ESPAÑOLES.

         La contraparte de esta visión, España, fundamenta su derecho territorial en una gran diversidad de precedentes jurídicos, entre los cuales destaca el Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla y las Siete Partidas.


El fuero Juzgo, es el primer lineamiento proveniente de la influencia visigoda (pueblos germanos) y eclesiástica, siendo el primer antecedente del derecho español territorial, porque se dividían la tierra entre los Romanos y los Godos.

El Fuero Viejo de Castilla, que nació aproximadamente en el año 1050. Se determinaba en ella la particular forma de tenencia de la tierra de cada región, provincia o localidad de la España medieval, cuyo común denominador fue el respeto a este régimen de propiedad, a favor del Rey.

Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio fueron la máxima recopilación del derecho hispano en la Edad Media. Esta tarea comenzó en 1256 y concluyo en 1275. En ellas se incluyeron nuevos textos del Ordenamiento de Alcalá, promulgado en 1348. Es cotidiano encontrar documentos que mencionan sus disposiciones como la norma resolutiva en conflictos de tierra y propiedades.

1.2. LA CONQUISTA

La Corona Española, por conducto de Carlos V, reclamo su dominio absoluto sobre las tierras de la Nueva España mediante la ley I del 14 de septiembre de 1519.

1.2.1. BULAS PAPALES

Con motivo de las disputas territoriales entre España y Portugal, el papa Alejandro VI, actuando como juez arbitral, emitió las siguientes bulas:


(Bula proviene del latín Bulla que era una medalla utilizada por la nobleza en roma, a la cual se le dio el significado de libertad)

Las más sobresalientes son las bulas alejandrías, siendo precisamente la segunda llamada “Inter Catera Divinae Majestatis Beneplácita” firmada el 4 de mayo de 1493 en la que fijaba una línea meridiana que pasaba a 100 leguas de las islas Azores yendo de norte a sur de tal forma que el Occidente era considerado Español y el Oriente Portugués.



En virtud de las discusiones acerca de la legalidad de las bulas de Alejandría se firma el Tratado de Tordesillas el 7 de junio de 1494, entre España y Portugal.


1.2.2. Otros justos y legítimos títulos

Se le denomina “títulos” a los documentos que repartian o generaban  derechos sobre las tierras recientemente conquistadas, puesto que no sólo bastaba ser conquistadas sino que era necesario legitimar su hazaña, siendo su precursor Francisco de Vitoria (Burgos, 1483 o 1486 -Salamanca, 12 de agosto de 1546) fue un fraile dominico español, escritor y catedrático de la Escuela de Salamanca. Tales como:

Derecho natural, sociedad y comunicación libre. Los españoles tenían el derecho de recorrer las tierras recién descubiertas, incluso de comerciar en ellas sin prohibición alguna, siempre y cuando no se ocasionara n¡ngun daño a los originarios pobladores de dicho territorio.

Derecho de evangelización o propaganda de la fe. Además del libre tránsito se podía practicar libremente la fe a los que voluntariamente aceptaran, sin ningún tipo de coacción a aquellos que decidiesen no abrazar la nueva creencia.

Derecho de intervención para que los convertidos no vuelvan a la idolatría. Se consideraba a los indios amigos y aliados, en torno a la hermandad sugroda de la fe, sin embargo, se les declaraba la guerra a aquellos que convirtieran a la idolatría a los ya creyentes.

Derecho de otorgar un Príncipe Cristiano a los bárbaros. Cuando un número elevado de bárbarosse hayan convertido a la nueva fe, ya sea que ellos lo pidan o el Pontífice lo crea pertinente se les otorgará un Principe que posteriormente hará las veces de virrey.

Derecho de hacer uso de la fuerza para prohibir los sacrificios humanos y la antropofagia. Los indios no eran dueños de sus vidas ni la de los demás por lo que se podrían entablar guerras para evitar dichas prácticas.

Derecho del principio de las mayorías. Es la elección y voluntaria por parte de los indios de aceptar la bondades de los conquistadores al admitir el sometimiento al Reino de España, la cual se realizaba por la mayoría.

Derecho de amistad y alianza. Los pueblos oprimidos por aquellos que ejercían el Imperio, podrían aliarse a los españoles para que una vez que fueran vencidos disfrutaran de los beneficios de la victoria.

Derecho a una organización social y política. Vitorio consideraba que los indios no contaban con la capacidad de organización y de gobierno adecuada por lo que los Reyes Católicos eran los más adecuados para ello.

1.2.3. Títulos ilegítimos.

El título de descubrimiento y ocupación por la Res Nullius lo califica Vitoria como ilegal puesto que ya tenían derechos los indígenas sobre esas tierras.

El título de infidelidad, por medio del cual se obligaba a los paganos a convertirse al catolicismo, ante su infidelidad al catolicismo, sin embargo, no habían sido infieles porque no conocían esta nueva religión, pero se realizaba para poder quitarles sus tierras a los indígenas lo que lo hace ilegal dicho título.


1.3. La Colonia



1.3.1. Propiedad de tipo individual

- Las mercedes reales, eran las tierras dadas a los conquistadores y colonizadores, las cuales eran provisionales ya que el titular tenía que cumplir con requisitos de residencia y explotación agrícola.

- La caballería, era la tierra destinada a un soldado de caballería.

- La peonía, era la tierra entregada a un soldado de infantería.

- Las suertes, eran solares de labranza obtenidos por merced o capitulación (contratos celebrados por la Corona con particulares para desarrollar determinada empresa).

- La compraventa, eran las tierras vendidas a los particulares por el Tesoro Real (El Rey).

1.3.2. Propiedad de tipo mixto

Entre personas morales y físicas.


- La confirmación, era la tierra de la que no se tenía título de propiedad, sin embargo, la Corona le confirmaba su propiedad a uno o varios particulares.

- La Usucapión, eran las tierras obtenidas mediante el transcurso del tiempo, para una o varias personas.

- La composición, eran tierras de las que su título se desprende una superficie mayor entonces se generaba un nuevo título llamado composición.

- Las capitulaciones, eran las tierras compradas mediante contratos celebrados por la Corona con particulares para desarrollar determinada empresa

1.3.3. Propiedad de tipo colectivo

- Las reducciones, eran tierras en donde se concentraban a los indígenas para que se convirtieran al catolicismo, sometidos a un orden social.

- El fundo legal, eran terrenos disponibles para el asentamiento del pueblo.

- La dehesa, era el terreno en donde se llevaba a pastar al ganado y no se podía cultivar, ni labrar en él.

- Los propios, eran los terrenos de Españoles, así como el de los indigenas entregados a ellos para que generar impuesto

1.3.4. La propiedad de la tierra de las comunidades indígenas

- Los ejidos, eran los terrenos dados a los pueblos por reducciones o fundo legal que contaban con agua, bosque, entradas y salidas, etc. (ejido proviene del latín exitus, que significa salida, de los ejidos españoles los cuales se encontraban a las salidas de los Ejidos indígenas y sólo eran ocupados para entretenimiento español y no para trabajar)

-  Las tierras de repartimiento, consistía en repartir las tierras entre los indígenas que las trabajaran y en caso de que lo dejaran de hacer, nuevamente eran repartidas entre los que sí quisieran trabajarlas

1.3.5. Los Mayorazgos

Eran usufructos encadenados, es decir, consistía en poder gozar del fruto sin poder disponer de éste para su venta o arrendamiento.

Donados a la nobleza en grandes extensiones por los servicios prestados a la corona y que servían para generar más impuestos.

Era perpetuo.

Estaba impedido prescribir por el transcurso del tiempo.

No se pueden embargar

No se puede confiscar.

Desde el acta de fundación ya se sabía cómo operaría el mayorazgo a la muerte del titular del patrimonio.

1.3.6. Las Haciendas

Es la unidad de producción agrícola constituida por una propiedad rural bajo el dominio de un propietario, explotada con trabajo dependiente o esclavo, con un empleo escaso o intensivo de capital y que produce para el mercado.
Regularmente conformada con varios mayorazgos.

1.3.7. La conformación de los latifundios

Surgen por la necesidad de la explotación agraria, conformados por varias haciendas.

1.4. Época Independiente

1.4.1. Primer Periodo


Inicia con la guerra de Independencia el 16 de septiembre de 1810 por el Grito de Dolores, hasta su muerte el 30 de julio de 1811 en Chihuahua.

El hambre y el hartazgo de los latifundistas es que propició la independencia.

Se da la primera reforma agraria en el Primer Gobierno Insurgente instaurado en Guadalajara por Hidalgo, en donde se manifestó que los indigenas eran los propietarios de la tierra.

1.4.2. Segundo Periodo

(1812 – 1815)

Inicia con el movimiento de Morelos, hasta su muerte el 22 de diciembre de 1815 en Ecatepec.

Sentimientos de la Nación, es el documento en donde se advierte la abolición de la esclavitud y se determina la independencia de México del dominio Español, lo que de igual forma se advierte la distribución de la tierra a favor de los Americanos 

1.5. El Porfiriato y la Revolución

1.5.1. Plan de San Luis


Creado el 5 de octubre de 1910 en San Antonio Texas, por Madero, se promulgaba el “Sufragio Efectivo, No Reelección”,  el levantamiento armado, la nulidad de las elecciones y con ello el desconocimiento de Porfirio Diaz al poder.
Solicitando la rebelión contra el Porfiriato para el día 20 de noviembre de 1910.
En dicho Plan respecto al problema agrario se estableció:

“Abusando de la Ley de Terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas, han sido despojados de sus terrenos … Siendo de toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les despojó …”

En la práctica Madero incumplió con los postulados revolucionarios principalmente el de restituir a sus antiguos poseedores los terrenos despojados por lo que se le consideró como traidor a Madero lo que incluso provocó un golpe de estado concretado por Victoriano Huerta, el 9 de febrero de 1913 y al décimo día se proclamó Presidente de la República, en la llamada “Decena Trágica” y a los cuatro días fueron fusilados Madero y su vicepresidente Jose María Pino Suárez (22 de febrero de 1913)

1.5.2. Plan de Ayala

Proclamado el 28 de noviembre de 1911 por Emiliano Zapata, en el que se establecía el desconocimiento de Francisco I. Madero como jefe de la Revolución Mexicana y como Presidente de la República Mexicana, al no cumplir con la restitución de la tierra a los campesinos.

1.5.3. Adiciones al Plan de Guadalupe


Se realizan las adiciones el 12 de diciembre de 1914 una vez ya declarado a Venustiano Carranza como el Primer Jefe de la Revolución o del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo el 20 de agosto de 1914, al derrocar a Victoriano Huerta.
En las Adiciones es importante el artículo 2 en donde se establece:
“… leyes agrarias que favorezcan la formación de la pequeña propiedad disolviendo los latifundios y restituyendo a los pueblos las tierras de que fueron injustamente privados …”

1.5.4. Decreto del 6 de enero de 1915

Ahora se le conoce como la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, la cual la proclama Venustiano Carranza como un Decreto, en Tlaxcala.

Se determina la repartición de las tierras aboliendo los latifundios

Art. 1. Se declaran nulas:
I) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes perteneciente a los pueblos, rancherías congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
II) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el 1º de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y
III) Todas las diligencias de apeo o deslinde, practicadas durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades, de los Estados o de la Federación, con las cuales se hayan invadido y ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías congregaciones o comunidades.

Art. 2. La división o reparto que se hubiera hecho legítimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad, y en la que haya habido algún vicio, solamente podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las 2 terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes.

Art. 3. Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitución por falta de dos o que no pudieren lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados.

Art. 4. Para los efectos de esta ley y demás leyes agrarias que se expidieron, de acuerdo con el programa político de la Revolución, se crearán:
I) Una Comisión Nacional Agraria de 9 personas y que, presidida por el de Fomento, tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas le señales:
II) Una comisión local agraria, compuesta de 5 personas, por cada Estado o territorio de la República, y con las atribuciones que las leyes determinen:
III) Los comités particulares ejecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se compondrán de 3 personas cada uno, con las atribuciones que se les señalen.

Art. 5. Los comités particulares ejecutivos dependerán en cada Estado de la comisión local agraria respectiva, la que a su vez, estará subordinada a la Comisión Nacional Agraria.

Art. 6. Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieren sido invadidos u ocupados ilegítimamente, y a que se refiere el Art. 1 de esta ley, se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores, y en los territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los gobiernos locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.
También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación.

Art. 7. La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la comisión local agraria sobre la justicia de las reindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión en las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si precede o no la restitución o concesión que se solicita; en caso afirmativo, pasará el expediente al comité particular ejecutivo que corresponda, a fin de que, identificándose los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados.

Art. 8. Las resoluciones de los gobernadores o jefes militares, tendrán el carácter de provisionales, pero serán ejecutadas en seguida por el comité particular ejecutivo, y el expediente, con todos sus documentos y demás datos que se estimaren necesarios, se remitirá después a la comisión local agraria, la que, a su vez lo elevará con un informe a la Comisión Nacional Agraria.

Art. 9. La Comisión Nacional Agraria dictaminará sobre la aprobación, rectificación o modificación de las resoluciones elevadas a su conocimiento, y en vista del dictamen que rinda el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, sancionará las reivindicaciones o dotaciones efectuadas, expidiendo los títulos respectivos.

Art. 10. Los interesados que se creyeren perjudicados con la resolución del encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, podrán ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro del término de un año, a contar desde la fecha de dichas resoluciones, pues pasado este término, ninguna reclamación será admitida.
En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolución judicial declarando que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del Gobierno de la Nación, la indemnización correspondiente.
En el mismo término de un año podrán ocurrir los propietarios de terrenos expropiados, reclamando las indemnizaciones que deban pagárseles.

Art. 11. Una ley reglamentaria determinará la condición en que han de quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen a los pueblos y la manera y ocasión de dividirlos entre los vecinos, quienes entre tanto los disfrutarán en común.

TRANSITORIO. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación mientras no concluya la actual guerra civil. Las autoridades militares harán publicar y pregonar la presente ley en cada una de las plazas o lugares que fueren ocupando.

Constitución y reformas. H. Veracruz, 6 de enero de 1915.”

1.6. El congreso constituyente de 1917

Fue el órgano selecto para redactar la nueva constitución de México en donde el artículo 27 refiere la dotación de las tierras y aguas al señalar:

Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituído o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que Instituto sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un sólo individuo o sociedad legalmente constituída.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir Bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.
(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.”



2. IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO.






El 90% del territorio Nacional es sujeto a una normatividad jurídica agraria.

Por lo que México es un país eminentemente agrícola y ganadero

Saber la forma en que se desincorpora o privatiza la propiedad social.


2.1. Concepto


Luis M. Ponce de León Armenta


"Es una rama de la ciencia jurídica que regula, a través del conjunto de normas, principios y valores, la actividad humana y su entorno natural, así como las relaciones que con motivo de la tenencia de la tierra, la producción, explotación, comercialización y los procesos de industrialización de la agricultura se dan, teniendo como finalidad hacer efectiva la justicia social"


2.2. Autonomía



Porque reúne ciertas características que las separa de las demás ciencias del derecho.


2.2.1. Autonomía histórica.


Porque históricamente tiene sus orígenes desde tiempos remotos, desde Mesopotamia respecto al ser humano y la prehistoria en México.


2.2.2. Autonomía jurídica.


Al tener su propia ley la cual emana del artículo 27 Constitucional


2.2.3. Autonomía científica.


Al requerir conocimientos científicos respecto a la investigación de la naturaleza, su mercado y su regulación.


2.2.4. Autonomía legislativa.


Puede legislarse exclusivamente en materia agraria tal es el caso de la actual Ley Agraria.


2.2.5. Autonomía didáctica.


Significa que debe estudiarse por separado y no incluida en alguna otra rama como el Derecho Civil.


2.2.6. Autonomía sociológica.


Por la imperiosa necesidad de regular al ente social campesino, separado de los demás.


2.2.7. Autonomía económica.


A pesar de ser despreciado, al ser lo agrario, la base de la economía nacional se debe advertir como un fenómeno aislado de los demás y estudiar su comportamiento en el mercado.


2.3. Características.


2.3.1. Intereses tutelados.



Son temas de los que velará siempre el Derecho Agrario:


Agrícultura.- Proviene de la voz agrícola compuesta por los vocablos latino ager (o agroi) que significa terreno o campo y cultura que significa cultivo, es decir, es el cultivo de la tierra.


Pecuario.- Del latín pecuarius, que significa ganado.


Forestal.- Del latín forestalis, que significa bosque.


2.3.2. Normatividad especial.


Tiene una normatividad especial como lo es la Ley Agraria.


2.3.3. Participación especial.



Existe siempre una participación por parte del Estado, al crear instituciones, programas, etc., que beneficien, fomenten y fortalezcan el campo.


2.3.4. Influencia del medio.


El Derecho Agrario no puede permanecer estático ante los inminentes cambios que existen por lo que siempre van a existir modificaciones que son influencias del medio que rodea al campo.


2.3.5. Elemento existencial.


El Derecho Agrario va a buscar siempre la superación humana del campesino.


2.4. Derecho agrario integral.


Consiste en que el Derecho Agrario se va a relacionar con diversas ramas del Derecho que le proporcionará la ayuda necesaria para que subsista.


Como lo son, Derecho Constitucional, Civil, Penal, administrativo, laboral, fiscal, entre otras.


2.5. Fuentes.


Son las formas de las que surge el Derecho Agrario.


La palabra Fuente proviene del latin “fons”, “fontés” y esta a su vez de “fundo” “dere” que significa derramar.


Es decir es de donde brota, emerge o se derrama el agua, para nuestra materia será donde surge el Derecho Agrario.


2.5.1. Fuentes formales


Son las manifestaciones del derecho, como son las jurisprudencias, la costumbre, la ley y la doctrina.


2.5.2. Fuentes reales.


Materiales, Reales o Sociales: Son aquellos fenómenos de carácter social que producen normas jurídicas, como son las huelgas, los paros, etc.


2.5.3. Fuentes históricas.


Son documentos de donde se adquieren conocimientos históricos del derecho, como son los papiros, las tablillas, etc.


2.6. Etapas evolutivas del Derecho Agrario.



Para comprender mejor el Derecho Agrario, se estudiará desde tres etapas:


Antiguo Derecho Agrario.- Desde la prehistoria hasta la revolución de 1910.


Segunda etapa.- Desde la revolución hasta la abrogación de la Ley Federal de la Reforma Agraria en 1992.


Tercera etapa.- A partir de la nueva ley llamada Ley Agraria, hasta nuestros días.


3. EL DERECHO AGRARIO Y LA REVOLUCIÓN
3.1. Evolución legislativa del derecho agrario revolucionario
3.1.1. Ley del 6 de enero de 1915
- ¿en que fecha se firma la ley agraria?
6 de enero de 1915
- A quien expulsan del Poder Ejecutivo en el año de la Ley Agraria
Victoriano Huerta

-       en ¿dónde se firmó la primera Ley Agraria?
         En el puerto de veracruz
-       Cual es la primera gran victoria del pueblo mexicano
La ley agraria
-        
Zapata trabajo colectivo de la tierra
Villista pequeñas propiedades ganaderas
Callista o Obregonista de huerto y cultivos de alto rendimiento
3.1.2. Artículo 27 Constitucional de 1917
Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Esta no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituído o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que Instituto sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un sólo individuo o sociedad legalmente constituída.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir Bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.
(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.”

3.1.3. Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920
Es la ley reglamentaria del Decreto del 6 de enero de 1915 y del artículo 27 Constitucional.
Es la codificación de las principales circulares de la Comisión Nacional Agraria
Sólo habla de la repartición definitiva, osea de las que eran confiramadas por el Presidente de la República.
Se establece la Categoría Política de los Sujetos Colectivos de Derecho Ejidal, es decir, que la repartición no se haría a una determinada persona, sino a los pueblos, rancherías, congregaciones y comunidades, tal como lo establece el artículo 27 Constitucional, pero esta Ley va más allá y agrega que lo anterior será según sus necesidades.

3.1.4. Decreto Ley del 22 de noviembre de 1921 de Álvaro Obregón.
Abroga la Ley de Ejidos
Se vuelve la nueva Ley Reglamentaria de la Ley del 6 de enero de 1915
En la práctica la restitución de la tierra se vuelve más ágil
Se crea la Procuraduría de los Pueblos, encargada de ayudar a éstos para la restitución de sus tierras.

3.1.5. Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922
Se reitera el Principio de la Categoría Política
Se establece la extención territorial del Ejido (Ejm. Jefe de familia mayor a los 18 años le corresponde de 3 a 5 hectareas de terrenos de riego o humedad; de 4 a 6 hectareas en los terrenos de temporal con aprovechamiento de precipitacion pluvial anual y de 6 a 8 hectáreas en los terrenos de temporal de otras clases)
Esclarece lo que es la Pequeña Propiedad que menciona el artículo 27 Constitucional.



3.1.6. Ley de Dotaciones y restituciones de tierras y aguas del 23 de abril de 1927.

Habla de la propiedad inafectable (que no se puede afectar debido a ser lo mínimo indispensable) consistente en 150 hectáreas de cualquier calidad y hasta 2000 hectáreas de agostadero (tierra a donde se lleva a pastar al ganado).

Se ratifica el derecho de los poblados de recibir tierras por dotación y restitución.

Se establece el Procurador de Pueblos, que era el representante de los pueblos.

Las resoluciones presidenciales sobre dotación y restitución deberían inscribirse en el Registro Público de la Propiedad como títulos de propiedad.

Continúa con la equiparación de las afectaciones con fines de restitución agraria como expropiaciones.

3.1.7. Ley que reforma a la anterior, expedida el 11 de agosto de 1927 por Plutarco Elías Calles.


Es igual a la anterior, sólo que ahora también refiere a la propiedad inafectable como aquellas tierras tituladas en los repartimientos de la Ley de Desamortización de 1856.





3.1.8. Decreto del 12 de enero de 1932.

Reforma el artículo 10 de la Ley Agraria o Decreto del 6 de enero de 1915, en donde ya no se permitía establecer radicalmente ningún medio de defensa contra la restitución y dotación de tierras.


3.1.9. Código Agrario del 22 de marzo de 1934 de Abelardo L. Rodríguez.

- Continúa con la inafectabilidad de las pequeñas propiedades para a restitución y dotación de las tierras, pero los delimita al establecer las dimensiones de ésta, siendo una superficie de 150 hectáreas en tierras de riego (donde se cultiva) y 500 de temporal (las tierras donde se ocupan de acuerdo a la temporada del año), pudiendo reducirse en una tercera parte.

- Ordena mantener la calidad de propietarios a los Ejidatarios que hayan sido favorecidos de dotación por Decreto Presidencial.

- Ratifica el pago de indemnización a aquellos que hayan sido afectados por la dotación de las tierras.


3.1.10. Código Agrario del 23 de septiembre de 1940 de Lázaro Cárdenas.

- De igual forma ratifica la indemnización a favor de los afectados por dotaciones, ampliaciones y nuevos centros de población

- También continúa con la inafectabilidad de las pequeñas propiedades para la restitución y dotación de las tierras, pero las reduce en sus limite, a una superficie de 100 hectáreas en tierras de riego y 200 de temporal.


3.1.11. Código Agrario del 30 de diciembre de 1942 de Manuel Avila Camacho.

- Sostiene los límites de la propiedad inafectable de 100 hectáreas para el cultivo de riego y 200 para el de temporal.
- De igual forma ratifica la indemnización a favor de los afectados por dotaciones y se advierte el tiempo de prescripción consistente hasta un año para hacer la respectiva reclamación.

3.2. Ley Federal de la Reforma Agraria.

- Es presentada, su iniciativa, por el entonces presidente Luis Echeverría Álvarez al Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1970.

- Es federal porque proviene del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- Se permite la afectación de los terrenos que fueron dotados si en el caso concreto no se cultiven por más de dos años o sea ilícito el cultivo.

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