Derecho Agrario
MATERIAL DE DERECHO AGRARIO
PREGUNTAS
ABIERTAS
1.-
¿Qué es el Derecho Agrario?
2.- ¿En
qué rama del Derecho se encuentra el Derecho Agrario?
3.-
¿Cuáles son las fuentes del Derecho Agrario?
4.-
¿Con cuáles materias se relaciona el Derecho Agrario?
5.-
¿Cuál es la importancia del Estudio del Derecho Agrario?
1.-
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.1.
MEXICO PRECORTESIANO
Se le denomina así a la época antes de la conquista
en alusión a Hernán Cortés (pre – antes, cortesiano – de Cortés)
Lo más sobresaliente en esta época, respecto, a la tenencia de la tierra
sucede tanto entre los Mayas, como en Mesoamérica , siendo de los primeros
que tanto la nuda propiedad como el aprovechamiento de la tierra eran
comunales.
Mesoamérica la constituía,
entre otros, los pueblos que formaban la triple alianza: mexicas o aztecas,
tecpanecas y alcolhuas. Alianza militar, política y comercial que a fines del
siglo XIII tenía bajo su dominio casi la totalidad de Mesoamérica por lo que su
sistema de propiedad era el imperante.
La propiedad inmueble era fiel reflejo de la
diferencia de clases: el monarca o señor (tlatoani) era el dueño absoluto de
la tierra y cualquier forma de propiedad dimanaba de él. Guillermo Floris
Margadant nos dice que "el régimen de la propiedad raíz pertenecía más
bien al derecho público que al privado, ya que era la base del poder
público y sólo dentro de un círculo limitado de influyentes había una forma
de tenencia que se parecía a nuestra propiedad privada".
1.1.1 FORMAS DE PROPIEDAD INDIVIDUAL
a) Propiedad del tlatoani
El ius
utendi, freundi y abutendi (el dominio absoluto sobre la tierra) sólo
correspondía al monarca y se le denominaba tlatocalalli, tlatocacalli o tlatocalli.
Guillermo Floris Margadant sostiene que ciertas tierras correspondían
personalmente al rey, mientras que otras le pertenecían debido a su calidad de
monarca. Este podía transmitirlas siempre que el receptor fuere el noble o
pipiltzin. También existían los Tecpantlallii, terrenos destinados al
sostenimiento del palacio.
b) Propiedad de los nobles
Estas
propiedades, llamadas pillalli, eran tierras que pertenecían a los
nobles en forma hereditaria, con independencia de sus funciones, y sólo podían
ser vendidas a otros nobles."' Víctor M. Castillo las denomina tecpillalli."
Las tlatocamilli eran tierras que servían para el sostenimiento de los
funcionarios nobles, a quienes se les llamaba tecutli, durante el tiempo que
permanecieron en sus funciones.
c) Propiedad de los guerreros
La
titularidad de estas tierras, denominadas milchimalli, se adjudicaba a
los integrantes de las castas sociales de alto nivel. Por ello estaban
consagradas al sostenimiento de los servicios militares."," Mendieta
las denomina mitlchimalli o tierras para la guerra."
1.1.2. FORMAS DE PROPIEDAD COMUNAL
a) Tierras de los barrios
La sociedad
se basaba en los calpullis o barrios. Estas organizaciones detentaban la
posesión de cierta superficie denominada calpullalli, asignada para su
explotación y, por ende, para la subsistencia de cada familia, la cual tenía la
obligación de cultivarla y no abandonarla, so pena de perder la parcela.
b) Tierras de la ciudad
También los
calpullis contaban con tierras de aprovechamiento común, llamadas altepetlalli,
circundantes de cada barrio o población, cuyo producto se destinaba al pago de
los gastos públicos del pueblo y de los tributos.
1.1.3.
ANTECEDENTES ESPAÑOLES.
La contraparte de esta visión, España, fundamenta
su derecho territorial en una gran diversidad de precedentes jurídicos, entre
los cuales destaca el Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla y las Siete
Partidas.
El fuero Juzgo, es el primer
lineamiento proveniente de la influencia visigoda (pueblos germanos) y
eclesiástica, siendo el primer antecedente del derecho español territorial,
porque se dividían la tierra entre los Romanos y los Godos.
El Fuero Viejo de Castilla, que
nació aproximadamente en el año 1050. Se determinaba en ella la particular forma
de tenencia de la tierra de cada región, provincia o localidad de la España
medieval, cuyo común denominador fue el respeto a este régimen de propiedad, a
favor del Rey.
Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio fueron
la máxima recopilación del derecho hispano en la Edad Media. Esta tarea comenzó
en 1256 y concluyo en 1275. En ellas se incluyeron nuevos textos del
Ordenamiento de Alcalá, promulgado en 1348. Es cotidiano encontrar documentos
que mencionan sus disposiciones como la norma resolutiva en conflictos de
tierra y propiedades.
1.2. LA
CONQUISTA
La Corona Española, por conducto de Carlos V,
reclamo su dominio absoluto sobre las tierras de la Nueva España mediante la
ley I del 14 de septiembre de 1519.
1.2.1. BULAS
PAPALES
Con motivo de las disputas territoriales entre
España y Portugal, el papa Alejandro VI, actuando como juez arbitral, emitió
las siguientes bulas:
(Bula proviene del latín
Bulla que era una medalla utilizada por la nobleza en roma, a la cual se le dio
el significado de libertad)
Las más sobresalientes son las bulas alejandrías, siendo precisamente la segunda llamada “Inter Catera Divinae Majestatis Beneplácita” firmada el 4 de mayo de 1493 en la
que fijaba una línea meridiana que pasaba a 100 leguas de las islas Azores
yendo de norte a sur de tal forma que el Occidente era considerado Español y el
Oriente Portugués.
En virtud de las discusiones acerca de la legalidad de las bulas de Alejandría se firma el Tratado de Tordesillas el 7 de junio de 1494, entre España y Portugal.
1.2.2.
Otros justos y legítimos títulos
Se le denomina “títulos” a los documentos que
repartian o generaban derechos sobre las
tierras recientemente conquistadas, puesto que no sólo bastaba ser conquistadas
sino que era necesario legitimar su hazaña, siendo su precursor Francisco de Vitoria (Burgos, 1483 o 1486 -Salamanca, 12 de agosto de 1546) fue
un fraile dominico español, escritor y catedrático de la Escuela de Salamanca. Tales
como:
Derecho
natural, sociedad y comunicación libre. Los españoles tenían el
derecho de recorrer las tierras recién descubiertas, incluso de comerciar en
ellas sin prohibición alguna, siempre y cuando no se ocasionara n¡ngun daño a
los originarios pobladores de dicho territorio.
Derecho
de evangelización o propaganda de la fe. Además del libre
tránsito se podía practicar libremente la fe a los que voluntariamente
aceptaran, sin ningún tipo de coacción a aquellos que decidiesen no abrazar la
nueva creencia.
Derecho
de intervención para que los convertidos no vuelvan a la idolatría. Se
consideraba a los indios amigos y aliados, en torno a la hermandad sugroda de
la fe, sin embargo, se les declaraba la guerra a aquellos que convirtieran a la
idolatría a los ya creyentes.
Derecho
de otorgar un Príncipe Cristiano a los bárbaros. Cuando
un número elevado de bárbarosse hayan convertido a la nueva fe, ya sea que
ellos lo pidan o el Pontífice lo crea pertinente se les otorgará un Principe
que posteriormente hará las veces de virrey.
Derecho
de hacer uso de la fuerza para prohibir los sacrificios humanos y la
antropofagia. Los indios no eran dueños de sus vidas ni la de
los demás por lo que se podrían entablar guerras para evitar dichas prácticas.
Derecho
del principio de las mayorías. Es la elección y voluntaria
por parte de los indios de aceptar la bondades de los conquistadores al admitir
el sometimiento al Reino de España, la cual se realizaba por la mayoría.
Derecho
de amistad y alianza. Los pueblos oprimidos por aquellos que
ejercían el Imperio, podrían aliarse a los españoles para que una vez que
fueran vencidos disfrutaran de los beneficios de la victoria.
Derecho
a una organización social y política. Vitorio consideraba que
los indios no contaban con la capacidad de organización y de gobierno adecuada
por lo que los Reyes Católicos eran los más adecuados para ello.
1.2.3.
Títulos ilegítimos.
El título
de descubrimiento y ocupación por la Res Nullius lo califica Vitoria
como ilegal puesto que ya tenían derechos los indígenas sobre esas tierras.
El título
de infidelidad, por medio del cual se obligaba a los paganos a
convertirse al catolicismo, ante su infidelidad al catolicismo, sin embargo, no
habían sido infieles porque no conocían esta nueva religión, pero se realizaba
para poder quitarles sus tierras a los indígenas lo que lo hace ilegal dicho
título.
1.3. La
Colonia
1.3.1.
Propiedad de tipo individual
- Las mercedes reales, eran
las tierras dadas a los conquistadores y colonizadores, las cuales eran
provisionales ya que el titular tenía que cumplir con requisitos de residencia
y explotación agrícola.
- La caballería, era la
tierra destinada a un soldado de caballería.
- La
peonía, era la tierra entregada a un soldado de infantería.
- Las
suertes, eran solares de labranza obtenidos por merced o capitulación
(contratos celebrados por la Corona con particulares para desarrollar
determinada empresa).
- La
compraventa, eran las tierras vendidas a los particulares por el Tesoro
Real (El Rey).
1.3.2.
Propiedad de tipo mixto
Entre personas morales y físicas.
- La
confirmación, era la tierra de la que no se tenía título de propiedad,
sin embargo, la Corona le confirmaba su propiedad a uno o varios particulares.
- La
Usucapión, eran las tierras obtenidas mediante el transcurso del
tiempo, para una o varias personas.
- La
composición, eran tierras de las que su título se desprende una superficie
mayor entonces se generaba un nuevo título llamado composición.
- Las
capitulaciones, eran las tierras compradas mediante contratos
celebrados por la Corona con particulares para desarrollar determinada empresa
1.3.3.
Propiedad de tipo colectivo
- Las
reducciones, eran tierras en donde se concentraban a los indígenas para
que se convirtieran al catolicismo, sometidos a un orden social.
- El fundo
legal, eran terrenos disponibles para el asentamiento del pueblo.
- La
dehesa, era el terreno en donde se llevaba a pastar al ganado y no se
podía cultivar, ni labrar en él.
- Los propios, eran los terrenos de Españoles, así como el de los
indigenas entregados a ellos para que generar impuesto
1.3.4.
La propiedad de la tierra de las comunidades indígenas
- Los
ejidos, eran los terrenos dados a los pueblos por reducciones o fundo
legal que contaban con agua, bosque, entradas y salidas, etc. (ejido proviene
del latín exitus, que significa salida, de los ejidos españoles los cuales se
encontraban a las salidas de los Ejidos indígenas y sólo eran ocupados para
entretenimiento español y no para trabajar)
- Las tierras de repartimiento, consistía
en repartir las tierras entre los indígenas que las trabajaran y en caso de que
lo dejaran de hacer, nuevamente eran repartidas entre los que sí quisieran
trabajarlas
1.3.5.
Los Mayorazgos
Eran usufructos encadenados, es decir, consistía en
poder gozar del fruto sin poder disponer de éste para su venta o arrendamiento.
Donados a la nobleza en grandes extensiones por los
servicios prestados a la corona y que servían para generar más impuestos.
Era perpetuo.
Estaba impedido prescribir por el transcurso del
tiempo.
No se pueden embargar
No se puede confiscar.
Desde el acta de fundación ya se sabía cómo
operaría el mayorazgo a la muerte del titular del patrimonio.
1.3.6.
Las Haciendas
Es la unidad de producción agrícola constituida por una propiedad
rural bajo el dominio de un propietario, explotada con trabajo dependiente o
esclavo, con un empleo escaso o intensivo de capital y que produce para el
mercado.
Regularmente conformada con varios
mayorazgos.
1.3.7.
La conformación de los latifundios
Surgen por la necesidad de la explotación agraria,
conformados por varias haciendas.
1.4.
Época Independiente
1.4.1.
Primer Periodo
Inicia con la guerra de Independencia el 16 de
septiembre de 1810 por el Grito de Dolores, hasta su muerte el 30 de julio de
1811 en Chihuahua.
El hambre y el hartazgo de los latifundistas es que
propició la independencia.
Se da la primera reforma agraria en el Primer Gobierno Insurgente instaurado en Guadalajara por Hidalgo, en donde se manifestó
que los indigenas eran los propietarios de la tierra.
1.4.2.
Segundo Periodo
(1812 –
1815)
Inicia con el movimiento de Morelos, hasta su
muerte el 22 de diciembre de 1815 en Ecatepec.
Sentimientos de la Nación, es el documento en donde
se advierte la abolición de la esclavitud y se determina la independencia de
México del dominio Español, lo que de igual forma se advierte la distribución
de la tierra a favor de los Americanos
1.5. El
Porfiriato y la Revolución
1.5.1.
Plan de San Luis
Creado el 5 de octubre de 1910 en San Antonio
Texas, por Madero, se promulgaba el “Sufragio
Efectivo, No Reelección”, el levantamiento armado, la nulidad de las
elecciones y con ello el desconocimiento de Porfirio Diaz al poder.
Solicitando la rebelión contra el Porfiriato para
el día 20 de noviembre de 1910.
En dicho Plan respecto al problema agrario se
estableció:
“Abusando
de la Ley de Terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría
indígenas, han sido despojados de sus terrenos … Siendo de toda justicia
restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les despojó …”
En la práctica Madero incumplió con los postulados
revolucionarios principalmente el de restituir a sus antiguos poseedores los
terrenos despojados por lo que se le consideró como traidor a Madero lo que
incluso provocó un golpe de estado concretado por Victoriano Huerta, el 9 de
febrero de 1913 y al décimo día se proclamó Presidente de la República, en la
llamada “Decena Trágica” y a los cuatro días fueron fusilados Madero y su
vicepresidente Jose María Pino Suárez (22 de febrero de 1913)
1.5.2. Plan de
Ayala
Proclamado el 28 de noviembre de 1911 por Emiliano Zapata, en el que
se establecía el desconocimiento de Francisco I. Madero como jefe de la
Revolución Mexicana y como Presidente de la República Mexicana, al no cumplir
con la restitución de la tierra a los campesinos.
1.5.3. Adiciones
al Plan de Guadalupe
Se realizan las adiciones el 12 de diciembre de 1914 una vez ya
declarado a Venustiano Carranza como el Primer Jefe de la Revolución o del
Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo el 20 de agosto de
1914, al derrocar a Victoriano Huerta.
En las Adiciones es importante el artículo 2 en donde se establece:
“… leyes agrarias
que favorezcan la formación de la pequeña propiedad disolviendo los latifundios
y restituyendo a los pueblos las tierras de que fueron injustamente privados …”
1.5.4. Decreto
del 6 de enero de 1915
Ahora se le conoce como la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, la cual
la proclama Venustiano Carranza como un Decreto, en Tlaxcala.
Se determina la repartición de las tierras aboliendo los latifundios
“Art. 1. Se declaran nulas:
I) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
perteneciente a los pueblos, rancherías congregaciones o comunidades, hechas
por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra
autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de
1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
II) Todas las concesiones, composiciones o ventas de
tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o
cualquiera otra autoridad federal, desde el 1º de diciembre de 1876, hasta la
fecha, con las cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los ejidos,
terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y
III) Todas las diligencias de apeo o deslinde,
practicadas durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, jueces u otras autoridades, de los Estados o de la Federación,
con las cuales se hayan invadido y ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y
montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías congregaciones o comunidades.
Art. 2. La división o reparto que se hubiera hecho
legítimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o
comunidad, y en la que haya habido algún vicio, solamente podrá ser nulificada
cuando así lo soliciten las 2 terceras partes de aquellos vecinos o de sus
causahabientes.
Art. 3. Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o
que no pudieren lograr su restitución por falta de dos o que no pudieren lograr
su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o
porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del
terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su
población, expropiándose por cuenta del Gobierno nacional el terreno
indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante
con los pueblos interesados.
Art. 4. Para los efectos de esta ley y demás leyes agrarias
que se expidieron, de acuerdo con el programa político de la Revolución, se
crearán:
I) Una Comisión Nacional Agraria de 9 personas y que,
presidida por el de Fomento, tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas
le señales:
II)
Una comisión local agraria,
compuesta de 5 personas, por cada Estado o territorio de la República, y con
las atribuciones que las leyes determinen:
III) Los comités particulares ejecutivos que en cada
Estado se necesiten, los que se compondrán de 3 personas cada uno, con las
atribuciones que se les señalen.
Art. 5. Los comités particulares ejecutivos dependerán en
cada Estado de la comisión local agraria respectiva, la que a su vez, estará
subordinada a la Comisión Nacional Agraria.
Art. 6. Las solicitudes de restitución de tierras
pertenecientes a los pueblos que hubieren sido invadidos u ocupados
ilegítimamente, y a que se refiere el Art. 1 de esta ley, se presentarán en los
Estados directamente ante los gobernadores, y en los territorios y Distrito Federal,
ante las autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de
comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los gobiernos
locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares
que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder
Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.
También se presentarán ante las mismas autoridades
las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos
que carecieren de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus
derechos de reivindicación.
Art. 7. La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes
presentadas, oirá el parecer de la comisión local agraria sobre la justicia de
las reindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión en las
concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si precede o no la
restitución o concesión que se solicita; en caso afirmativo, pasará el
expediente al comité particular ejecutivo que corresponda, a fin de que,
identificándose los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer
entrega provisional de ellos a los interesados.
Art. 8. Las resoluciones de los gobernadores o jefes
militares, tendrán el carácter de provisionales, pero serán ejecutadas en
seguida por el comité particular ejecutivo, y el expediente, con todos sus
documentos y demás datos que se estimaren necesarios, se remitirá después a la
comisión local agraria, la que, a su vez lo elevará con un informe a la
Comisión Nacional Agraria.
Art. 9. La Comisión Nacional Agraria dictaminará sobre la
aprobación, rectificación o modificación de las resoluciones elevadas a su
conocimiento, y en vista del dictamen que rinda el encargado del Poder
Ejecutivo de la Nación, sancionará las reivindicaciones o dotaciones
efectuadas, expidiendo los títulos respectivos.
Art. 10. Los interesados que se creyeren perjudicados con la
resolución del encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, podrán ocurrir ante
los tribunales a deducir sus derechos dentro del término de un año, a contar
desde la fecha de dichas resoluciones, pues pasado este término, ninguna
reclamación será admitida.
En los casos en que se reclame contra
reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolución judicial declarando
que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará
derecho a obtener del Gobierno de la Nación, la indemnización correspondiente.
En el mismo término de un año podrán ocurrir los
propietarios de terrenos expropiados, reclamando las indemnizaciones que deban
pagárseles.
Art.
11. Una ley reglamentaria determinará
la condición en que han de quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen
a los pueblos y la manera y ocasión de dividirlos entre los vecinos, quienes
entre tanto los disfrutarán en común.
TRANSITORIO. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su
publicación mientras no concluya la actual guerra civil. Las autoridades
militares harán publicar y pregonar la presente ley en cada una de las plazas o
lugares que fueren ocupando.
Constitución y
reformas. H. Veracruz, 6 de enero de 1915.”
1.6. El congreso
constituyente de 1917
Fue el órgano selecto para redactar la nueva
constitución de México en donde el artículo 27 refiere la dotación de las
tierras y aguas al señalar:
“Art. 27.- La propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Esta no
podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La
Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para
hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su
conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento
de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la
creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que
les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda
sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades
que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para
las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas,
tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña
propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan
hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La
adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los
objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública.
Corresponde
a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta
de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se
extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de
piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las
aguas marinas. Los productos derivados de la descomposición de las rocas,
cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles
de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son
también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y
esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que
estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales
o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente
hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más
Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados
en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan
de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y
corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra
corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como
parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento
de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de
utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los
casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es
inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el
Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales
constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se
establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se
trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo
los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas,
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones,
o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles
minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a
los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo
mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo
la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación,
los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún
motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y
aguas.
II.- Las
asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no
podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar
bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren
actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación,
concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal
caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la
denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la
Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben
continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios,
asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro
edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto
público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las
instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el
auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la
enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito,
no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes
raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún
caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato,
dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones
religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o
aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las
sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar
fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar
cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea
agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la
extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios
de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados,
fijará en cada caso.
V.- Los
Bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes pero no podrán tener en
propiedad o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo.
VI.- Los
condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones
de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán
capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
pertenezcan o que se les haya restituído o restituyeren, conforme a la ley de 6
de enero de 1915; entre tanto la ley determina la manera de hacer el
repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera
de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna
otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes
raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los
edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los
Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de
toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las
leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que Instituto sea de utilidad pública, la ocupación
de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como
valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado
por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base,
aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la
propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad
a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar
sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
Se
declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones
de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o
remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas,
a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de
1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones
que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia,
todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones
referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de
1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo
a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de
tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le
dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de
asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida,
únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a
título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de
cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la
comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución
que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por
la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho
a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los
mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad,
cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El
ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades
administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o
venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que
en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que
se dicte sentencia ejecutoriada.
Durante
el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas
de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar
a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases
siguientes:
(a).- En
cada Estado y Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede
ser dueño un sólo individuo o sociedad legalmente constituída.
(b).- El
excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en
el plazo que señalen las leyes locales; y las fracciones serán puestas a la
venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas
leyes.
(c).- Si el
propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el
Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).- El
valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y
réditos en un plazo no menor de veinte años, durante el cual el adquiriente no
podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento
anual.
(e).- El propietario
estará obligado a recibir Bonos de una deuda especial para garantizar el pago
de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá
una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.
(f).- Las
leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno.
Se
declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos
anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos
nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.”
2. IMPORTANCIA DEL DERECHO AGRARIO.
El 90% del territorio Nacional es sujeto a una normatividad jurídica agraria.
Por lo que México es un país eminentemente agrícola y ganadero
Saber la forma en que se desincorpora o privatiza la propiedad social.
2.1. Concepto
Luis M. Ponce de León Armenta
"Es una rama de la ciencia jurídica que regula, a través del conjunto de normas, principios y valores, la actividad humana y su entorno natural, así como las relaciones que con motivo de la tenencia de la tierra, la producción, explotación, comercialización y los procesos de industrialización de la agricultura se dan, teniendo como finalidad hacer efectiva la justicia social"
2.2. Autonomía
Porque reúne ciertas características que las separa de las demás ciencias del derecho.
2.2.1. Autonomía histórica.
Porque históricamente tiene sus orígenes desde tiempos remotos, desde Mesopotamia respecto al ser humano y la prehistoria en México.
2.2.2. Autonomía jurídica.
Al tener su propia ley la cual emana del artículo 27 Constitucional
2.2.3. Autonomía científica.
Al requerir conocimientos científicos respecto a la investigación de la naturaleza, su mercado y su regulación.
2.2.4. Autonomía legislativa.
Puede legislarse exclusivamente en materia agraria tal es el caso de la actual Ley Agraria.
2.2.5. Autonomía didáctica.
Significa que debe estudiarse por separado y no incluida en alguna otra rama como el Derecho Civil.
2.2.6. Autonomía sociológica.
Por la imperiosa necesidad de regular al ente social campesino, separado de los demás.
2.2.7. Autonomía económica.
A pesar de ser despreciado, al ser lo agrario, la base de la economía nacional se debe advertir como un fenómeno aislado de los demás y estudiar su comportamiento en el mercado.
2.3. Características.
2.3.1. Intereses tutelados.
Son temas de los que velará siempre el Derecho Agrario:
Agrícultura.- Proviene de la voz agrícola compuesta por los vocablos latino ager (o agroi) que significa terreno o campo y cultura que significa cultivo, es decir, es el cultivo de la tierra.
Pecuario.- Del latín pecuarius, que significa ganado.
Forestal.- Del latín forestalis, que significa bosque.
2.3.2. Normatividad especial.
Tiene una normatividad especial como lo es la Ley Agraria.
2.3.3. Participación especial.
Existe siempre una participación por parte del Estado, al crear instituciones, programas, etc., que beneficien, fomenten y fortalezcan el campo.
2.3.4. Influencia del medio.
El Derecho Agrario no puede permanecer estático ante los inminentes cambios que existen por lo que siempre van a existir modificaciones que son influencias del medio que rodea al campo.
2.3.5. Elemento existencial.
El Derecho Agrario va a buscar siempre la superación humana del campesino.
2.4. Derecho agrario integral.
Consiste en que el Derecho Agrario se va a relacionar con diversas ramas del Derecho que le proporcionará la ayuda necesaria para que subsista.
Como lo son, Derecho Constitucional, Civil, Penal, administrativo, laboral, fiscal, entre otras.
2.5. Fuentes.
Son las formas de las que surge el Derecho Agrario.
La palabra Fuente proviene del latin “fons”, “fontés” y esta a su vez de “fundo” “dere” que significa derramar.
Es decir es de donde brota, emerge o se derrama el agua, para nuestra materia será donde surge el Derecho Agrario.
2.5.1. Fuentes formales
Son las manifestaciones del derecho, como son las jurisprudencias, la costumbre, la ley y la doctrina.
2.5.2. Fuentes reales.
Materiales, Reales o Sociales: Son aquellos fenómenos de carácter social que producen normas jurídicas, como son las huelgas, los paros, etc.
2.5.3. Fuentes históricas.
Son documentos de donde se adquieren conocimientos históricos del derecho, como son los papiros, las tablillas, etc.
2.6. Etapas evolutivas del Derecho Agrario.
Para comprender mejor el Derecho Agrario, se estudiará desde tres etapas:
Antiguo Derecho Agrario.- Desde la prehistoria hasta la revolución de 1910.
Segunda etapa.- Desde la revolución hasta la abrogación de la Ley Federal de la Reforma Agraria en 1992.
Tercera etapa.- A partir de la nueva ley llamada Ley Agraria, hasta nuestros días.
3. EL DERECHO AGRARIO Y LA REVOLUCIÓN
3.1. Evolución legislativa del derecho agrario
revolucionario
3.1.1. Ley del 6 de enero de 1915
- ¿en que fecha
se firma la ley agraria?
6 de enero de
1915
- A quien expulsan
del Poder Ejecutivo en el año de la Ley Agraria
Victoriano Huerta
-
en ¿dónde se firmó la primera Ley Agraria?
En el puerto de veracruz
-
Cual es la primera gran victoria del pueblo
mexicano
La
ley agraria
-
Zapata trabajo
colectivo de la tierra
Villista pequeñas
propiedades ganaderas
Callista o
Obregonista de huerto y cultivos de alto rendimiento
3.1.2. Artículo 27 Constitucional de 1917
“Art. 27.- La propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Esta no
podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La
Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento
de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.
Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de
los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación
de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean
indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción
de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en
perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan
de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades
de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las
propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se
confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de
conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las
propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes
expresados, se considerará de utilidad pública.
Corresponde
a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea
distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los
que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes;
los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos.
Son
también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y
esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que
estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales
o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente
hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más
Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados
en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan
de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y
corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra
corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como
parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento
de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de
utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los
casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es
inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el
Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales
constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se
establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se
trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.
La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de
explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana.
El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las
fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias,
cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para
adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre
ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán
al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes
que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para
declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la
propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará
los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales,
seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier
otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto
público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o
cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales
impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan
de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar
bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de
corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de
sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no
podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta
clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera,
petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o
administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria
para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el
Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las
leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre
propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas
leyes pero no podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces
que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos,
congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común
las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituído o
restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la ley
determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las
fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en
propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre
ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y
directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y
los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán
plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para
los servicios públicos.
Las
leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que Instituto sea de utilidad pública, la ocupación
de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como
valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado
por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base,
aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la
propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad
a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar
sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando
se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Se
declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones
de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o
remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas,
a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población, que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de
1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y
operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En
consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las
corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al Decreto de 6
de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso
de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la
adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones
mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún
caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes
referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos a virtud de la citada ley de 25 de junio de 1856 o
poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su
superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie
deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas
las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de
inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la
comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables
los derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como
los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
El
ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades
administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o
venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que
en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que
se dicte sentencia ejecutoriada.
Durante
el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas
de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar
a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases
siguientes:
(a).- En cada Estado y Territorio se fijará la extensión
máxima de tierra de que puede ser dueño un sólo individuo o sociedad legalmente
constituída.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser
fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales; y las
fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los
gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el
fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la
expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por
anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte
años, durante el cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del
interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir Bonos de
una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este
objeto el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para
crear su deuda agraria.
(f).- Las leyes locales organizarán el patrimonio de
familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que
será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por
consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la
Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la
Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el
interés público.”
3.1.3. Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920
Es la ley
reglamentaria del Decreto del 6 de enero de 1915 y del artículo 27
Constitucional.
Es la
codificación de las principales circulares de la Comisión Nacional Agraria
Sólo habla de la
repartición definitiva, osea de las que eran confiramadas por el Presidente de
la República.
Se establece la
Categoría Política de los Sujetos Colectivos de Derecho Ejidal, es decir, que
la repartición no se haría a una determinada persona, sino a los pueblos,
rancherías, congregaciones y comunidades, tal como lo establece el artículo 27
Constitucional, pero esta Ley va más allá y agrega que lo anterior será según
sus necesidades.
3.1.4. Decreto Ley del 22 de noviembre de 1921 de
Álvaro Obregón.
Abroga la Ley de
Ejidos
Se vuelve la
nueva Ley Reglamentaria de la Ley del 6 de enero de 1915
En la práctica la
restitución de la tierra se vuelve más ágil
Se crea la
Procuraduría de los Pueblos, encargada de ayudar a éstos para la restitución de
sus tierras.
3.1.5. Reglamento Agrario del 10 de abril de 1922
Se reitera el
Principio de la Categoría Política
Se establece la
extención territorial del Ejido (Ejm. Jefe de familia mayor a los 18 años le
corresponde de 3 a 5 hectareas de terrenos de riego o humedad; de 4 a 6
hectareas en los terrenos de temporal con aprovechamiento de precipitacion
pluvial anual y de 6 a 8 hectáreas en los terrenos de temporal de otras clases)
Esclarece lo que
es la Pequeña Propiedad que menciona el artículo 27 Constitucional.
3.1.6.
Ley de Dotaciones y restituciones de tierras y aguas del 23 de abril de 1927.
Habla
de la propiedad inafectable (que no se puede afectar debido a ser lo mínimo indispensable)
consistente en 150 hectáreas de cualquier calidad y hasta 2000 hectáreas de
agostadero (tierra a donde se lleva a pastar al ganado).
Se
ratifica el derecho de los poblados de recibir tierras por dotación y restitución.
Se
establece el Procurador de Pueblos, que era el representante de los pueblos.
Las
resoluciones presidenciales sobre dotación y restitución deberían inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad como títulos de propiedad.
Continúa
con la equiparación de las afectaciones con fines de restitución agraria como
expropiaciones.
3.1.7.
Ley que reforma a la anterior, expedida el 11 de agosto de 1927 por Plutarco
Elías Calles.
Es
igual a la anterior, sólo que ahora también refiere a la propiedad inafectable
como aquellas tierras tituladas en los repartimientos de la Ley de Desamortización
de 1856.
3.1.8.
Decreto del 12 de enero de 1932.
Reforma
el artículo 10 de la Ley Agraria o Decreto del 6 de enero de 1915, en donde ya
no se permitía establecer radicalmente ningún medio de defensa contra la
restitución y dotación de tierras.
3.1.9.
Código Agrario del 22 de marzo de 1934 de Abelardo L. Rodríguez.
- Continúa con la inafectabilidad de las pequeñas
propiedades para a restitución y dotación de las tierras, pero los delimita al
establecer las dimensiones de ésta, siendo una superficie de 150 hectáreas en
tierras de riego (donde se cultiva) y 500 de temporal (las tierras donde se
ocupan de acuerdo a la temporada del año), pudiendo reducirse en una tercera
parte.
- Ordena mantener la calidad de propietarios a los
Ejidatarios que hayan sido favorecidos de dotación por Decreto Presidencial.
- Ratifica el pago de indemnización a aquellos que hayan
sido afectados por la dotación de las tierras.
3.1.10.
Código Agrario del 23 de septiembre de 1940 de Lázaro Cárdenas.
- De igual forma ratifica la indemnización a favor de los
afectados por dotaciones, ampliaciones y nuevos centros de población
- También continúa con la inafectabilidad de las pequeñas
propiedades para la restitución y dotación de las tierras, pero las reduce en
sus limite, a una superficie de 100 hectáreas en tierras de riego y 200 de
temporal.
3.1.11.
Código Agrario del 30 de diciembre de 1942 de Manuel Avila Camacho.
-
Sostiene los límites de la propiedad inafectable de 100 hectáreas para el
cultivo de riego y 200 para el de temporal.
- De igual forma ratifica la indemnización a favor de los
afectados por dotaciones y se advierte el tiempo de prescripción consistente hasta
un año para hacer la respectiva reclamación.
3.2.
Ley Federal de la Reforma Agraria.
- Es presentada, su iniciativa, por el entonces
presidente Luis Echeverría Álvarez al Congreso de la Unión el 29 de diciembre
de 1970.
- Es federal porque proviene del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Se permite la afectación de los terrenos que fueron
dotados si en el caso concreto no se cultiven por más de dos años o sea ilícito
el cultivo.
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